REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2.009.
199° y 150º
C02-12.241-2009
24-F16-1194-2009
RESOLUCION N° 0623-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de las Abogadas en ejercicio JHOANNINI PEREZ y ARLENIS SULBARAN, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana RITA ELENA DELGADO GARCIA, quien entre otras cosas manifestó, que este ciudadano mantiene un constante acoso en contra de su hija (de identidad omitida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) KARELIS JOHANA AVILA DELGADO, y que ese mismo día siendo aproximadamente las dos de la tarde, este llegó a su residencia, ubicada en el sector Curva de Colón, Brisas del Escalante, calle principal, y le gritó que estaba obsesionado con su hija, en virtud de lo cual dicha ciudadana procedió a llamar a la Policía para que detuvieran al ciudadano en mención. Constan en actas denuncia común interpuesta por la ciudadana RITA ELENA DELGADO GARCIA; acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, acta de entrevista tomada a la ciudadana (identidad omitida), elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente al ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida). Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Guamal, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 04-08-1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.792.830, soltero, obrero, hijo de Remigio Quiroz (D) y de Margarita Crespo (D), residenciado en el Parcelamiento La Conquista, sector Curva de Colón, en la parcela del señor MARIO JOSE URDANETA, de nombre La Milagrosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la Defensa Técnica, presentada por la Abogada en ejercicio ARLENIS DEL CARMEN SULBARAN POLANCO, quien expuso: “Esta defensa técnica vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal y pide que al momento de otorgársele las presentaciones, las mismas sean extendidas lo mas posible, toda vez que nuestro defendido vive en una parcela en una zona rural la cual se encuentra ubicada aproximadamente a treinta minutos de distancia de esta población, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS JOHANA AVILA DELGADO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, se adhiere a la petición del Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgador luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, y lo expuesto en audiencia, que el día 08 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana RITA ELENA DELGADO GARCIA, quien entre otras cosas manifestó, que el precitado ciudadano, mantiene un constante acoso en contra de su hija (identidad omitida), y que ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, este llegó a su residencia, ubicada en el sector Curva de Colón, Brisas del Escalante, calle principal, y le gritó que estaba obsesionado con su hija, en virtud de lo cual dicha ciudadana, vale decir, la denunciante, procedió a llamar a la Policía para que detuvieran al ciudadano en mención, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, constan en actas lo siguiente: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03), acta de derechos ciudadanos leídos al imputado FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO (folio 04); acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana RITA ELENA DELGADO GARCIA, por ante el órgano instructor (folio 06); derechos de la víctima (folio 07), acta de entrevista tomada a la ciudadana (identidad omitida), alegada victima (folio 08), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de junio de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida). En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana (identidad omitida). CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:55 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0623-2009 y se ofició bajo el No. 2.006 -2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyluth Ramòs Polo.

El Imputado,

FREDDY MANUEL QUIROZ CRESPO


Las Abogadas Defensoras,



Abg. Jhoannini Pérez Abg. Arlenis del Carmen Sulbaran Polanco

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernàndez Fernàndez.