REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2009
199° y 150º
RESOLUCION N° 0615-2009. C02-11841-2009.
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal, signada con el N° C02-11841-2009, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-0100-2002, instruida contra el ciudadano RUBEN FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE GUANIPA FERNANDEZ, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, en virtud que actualmente se encuentra evadiendo la justicia y obstaculizando la continuación del proceso, a pesar de las diligencias que se han realizado para lograr su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 15 de enero de 2002, aproximadamente a las cinco horas de la tarde se encontraban los ciudadanos RUBEN FERNANDEZ y JORGE GUANIPA FERNANDEZ, se encontraban ingiriendo licor en la residencia ubicada en la avenida 9 del Barrio Carlos Andrés Pérez, entre las parcelas Mi Esperanza y El Porvenir, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, suscitándose una riña entre ellos, donde Salió herido con un pico de botella el ciudadano JORGE GUANIPA FERNANDEZ, quien falleciera días después a consecuencia de las heridas, posteriormente el ciudadano RUBEN FERNANDEZ, huyó del lugar de los hechos.
Ahora bien, de las actas de investigación penal de fechas 23 de enero de 2002, contentivas de diligencias de investigación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 02, 03 y su vuelto, 08, 09 y sus vueltos, 13 y 14 y sus vueltos), actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos adolescente MARIELA ACOSTA FERNANDEZ, NICASIO MONTIEL, presuntos testigos presenciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 11 y su vuelto y 12, 37 y su vuelto); acta de inspección técnica N° 028, levantada por los funcionarios asignados al órgano policial ya referido (folio 04 y 05), acta de levantamiento de cadáver (folio 07 y su vuelto), Informe de necroscopia realizada al cadáver del ciudadano JORGE GUANIPA FERNANDEZ (folio 40), solicitud de aprehensión judicial (folios 44 al 46), estima este Juzgador, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido contra del ciudadano JORGE GUANIPA FERNANDEZ. También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las actas que rielan a los folios 44 y su vuelto y 45, lo cual hace presumir que el ciudadano RUBEN FERNANDEZ, se encuentran evadido de la acción de la justicia. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito materia de proceso, supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está representado por la vida.
Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano RUBEN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-02-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 4.764.776, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido contra del ciudadano JORGE GUANIPA FERNANDEZ, todo de conformidad con los Artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidos ante el Juez de Control correspondiente. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0615-09, se remite constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y se ofició bajo los números 1957, 1958, 1959, 1960, 1961-2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
|