REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2.009
199° y 150º

RESOLUCION N° 0616-09. C02-11.838-2009
24-F16-0539-2004
ORDEN DE APREHENSION
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal signada con el N° C02-11.838-2009, instruida contra el ciudadano RUFINO PACHECO ESCOBAR, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha (hoy artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
Pedimento que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MIRIAN ROSA VILLASMIIL, es su condición de progenitora de la adolescente víctima (identidad omitida), por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo, quien entre otras cosas manifestó que, (…omissis…) la traje para el medico y éste le mandó a hacer varios exámenes y me informó que lo que tenía era que estaba embarazada, entonces le pregunté que con quien había tenido relaciones y bajó la cabeza y se puso a llorar (… omissis…) entonces mi hermana se encerró con ella y le preguntó que de quien era el muchacho que estaba esperando y le dijo que estaba embarazada del papá , de inmediato hable con ella y me dijo que su papá la había violado desde que tenía 10 años (folio 04). Acta de entrevista rendida por la adolescente víctima (identidad omitida), por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo, quien entre otras cosas manifestó: (…omissis…) desde que yo tenía diez años mi papá está abusando sexualmente de mi y siempre que quería abusar de mi yo no quería, el me pegaba y me decía que si no estaba con él me iba a sacarme de la casa, la primera vez que me lo hizo yo estaba durmiendo y me desperté porque me estaban tocando y vi que era mi papá, entonces yo me puse a llorar y grité y me pegó para que no gritara y para que no se diera cuenta mi hermano; examen medico legal practicado a la víctima (identidad omitida), suscrita por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: embarazo de dos meses y medio, desfloración himeneal antigua; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; copia de reproducción fotostática de partida de nacimiento de la víctima (identidad omitida); estima este Juzgador, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha (hoy artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como para considerar que el ciudadano RUFINO PACHECO ESCOBAR, es partícipe en la comisión del referido evento punible.

También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal, lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la Imputación Fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las actas que rielan del folio 14 y su vuelto, 16, del 29 al 31, lo cual hace presumir que el mismo se encuentra evadido de la acción de la justicia desde el momento en que ocurrió el hecho. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hacer relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de VIOLACION, está representado por la dignidad humana.
Con vista a lo expresado, este Juzgado al considerar que están cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ciudadano RUFINO PACHECO ESCOBAR, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, el cual una vez aprehendido deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro de 48 horas siguientes, para que en presencia de las partes y de la víctima, si la hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano RUFINO PACHECO ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, de 43 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº C -13.892.611, fecha de nacimiento 29-06-1960, hijo de Rufino y Enelina, residenciado en la parcela Tres Ceiba, sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha (hoy artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales y al Jefe de la División de Información Policial, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control que correspondiera conocer. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Antonio Barrios Ariza

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0616-2009 y se oficio bajo los Nos. 1.966, 1.967, 1.968, 1.969, 1.970 y 1.971 - 09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández