REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2.009
199° y 150º
C02-11.970-2009
24-F16-1146-2009

RESOLUCION N° 0620-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISAREL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 de junio de 2.009, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, esto en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano EDECIO ANTONIO ATENCIO, quien indicó que en esa misma fecha cuando solicitó los servicios de un ciudadano para que hiciera un transporte en una moto, pocos minutos después de realizar dichos servicios, éste ciudadano utilizando un cuchillo le quitó la cantidad de veinte bolívares fuertes. Acto seguido fue puesto en conocimiento el referido órgano de policía los cuales avistaron a la presunta víctima, los cuales ya habían aprehendido a este ciudadano entregándoselo a los funcionarios actuantes, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, Motivo por el cual el MP precalifica e imputa formalmente al ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; no obstante a ello, la vindicta pública observa que en el presente expediente faltan elementos de convicción que resultan urgentes y necesarios para verificar la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, es por lo que se le solicita a este Tribunal, se decrete la libertad plena e inmediata del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN. Por último se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control (S) procede a informar al ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JORGE LUIS CLARO MORAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.609.528, soltero, obrero, hijo de Ana Justina Claro Durán y de Freddy Martínez, residenciado en el Barrio El Paseo, calle y casa S/N, por la calle Chungo, mas delante de donde hay un negocio donde venden repuestos de moto, a cuatro casas de donde vive el señor ELEMAN, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-4733343 (primo llamado Joseíto), es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Quinta, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, y evidenciándose como ha sido de actas que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar o atribuirle la comisión del delito de ROBO PROPIO, a mi representado solicito a este Tribunal le otorgue la libertad plena e inmediata a mi representado con fundamento en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me reservo el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado, por último solicito copia de las actas que conforman el presente expediente como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, toda vez que, en el expediente faltan elementos de convicción que resultan urgentes y necesarios para verificar la responsabilidad penal del hoy imputado. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa este administrador de justicia, que aparece una denuncia a raíz de la cual se realizó la detención del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, en la cual hace explicación de los hechos que hoy se discuten. Ahora bien, en base a lo esgrimido por la representación fiscal, a criterio de este servidor público, se llenan los extremos del artículo 250 en su numeral primero es decir, la presunta comisión de un hecho punible que está evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad, en concreto precalificado por el ministerio público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ______. No obstante, no hay elementos para endilgar la autoría del ciudadano que fue presentado JORGE LUIS CLARO DURAN, o lo que es lo mismo no se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo que deriva en la necesidad de ordenar la libertad plena del señalado ciudadano, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, no con ello, obsta para que la vindicta Pública que continúe realizando la investigación como director de la misma en el proceso penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara ha lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad plena e inmediata sin restricción alguna del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, antes identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0620-2009 y se ofició bajo el No. 1.979 -2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,


Jorge Luis Claro Durán


La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández