REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 0686-2009. C02-3861-2008.


Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SISTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se les extienda el lapso de presentaciones periódicas de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 16-05-2008, este Tribunal Segundo de Control, acordó otorgar en audiencia de presentación de imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódica cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Zulia, por la imputación que hiciera el Fiscal XVI del Ministerio Público (…omissis…). Aduce también la defensa que en fecha 01 de octubre de 2008, solicitó por vía de examen y revisión, la extensión de lapso de presentaciones de cada 30 días a cada 45 días; el cual mediante decisión de fecha 06-10-2008, fue acordado, modificando dicho lapso de presentaciones a cada 45 días.
Comunica, que su representado ha cumplido cabal y fielmente a sus deberes, en virtud de ello es que solicita nuevamente la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 16 de mayo de 2008, según se aprecia del copiador de resoluciones llevados por este Órgano Jurisdiccional, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada solo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso. Observa también el Juzgado que en fecha 06 de octubre de 2008, según decisión N° 0693-2008, por vía de examen y revisión se extendió el lapso de presentación de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Ahora bien, se constata del libro de control de presentaciones periódicas que lleva este Tribunal, que efectivamente el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, ha venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedó sometido. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 12 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta a los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.579.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osmer Salazar y de Ana Sofía Díaz, residenciado en la avenida 21, casa N° 69-90, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7287701, relacionada solo con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0686-09, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 2343-09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández