REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2009.
199° y 150°


RESOLUCION N° 0690-09. C02-4467-2008.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa de la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Comunica, que en fecha 02-08-08, este Tribunal otorgó a favor de su representada, en audiencia de presentación con imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Despacho. Que desde la fecha en que su defendida fueron impuesta de las obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha dado cabal y fiel cumplimiento con la obligación impuesta, que aunque su representada su representada vive en esta jurisdicción, se le hace dificultoso presentarse cada quince (15) días, en virtud que se encuentra residenciada en la vereda 2, casa S/N del sector La Rivera, Municipio Colón del Estado Zulia.
Alega que su defendida se viene presentando periódicamente desde aproximadamente dos (02) meses y diez (10) días (sic) (…omissis…), en cuanto a que serán revisadas las medidas por el Juez cada tres meses, se refiere al examen de la medida de oficio por el Juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses.
En virtud de lo expuesto solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica y se ordene en su lugar una prolongación de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto del año 2008, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 02 de agosto de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por ante este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, sin autorización del Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedieron a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de diez meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad a la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, plenamente identificada en actas, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0690 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.346 – 09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández