REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2009.
199° y 150°


RESOLUCION N° 0689-09. C02-4466-2008.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Pública Segundo (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE.
Comunica, que en fecha 01-08-08, este Tribunal en audiencia de presentación con imputados, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a sus defendidos, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Despacho. Que desde la fecha en que sus defendidos fueron impuestos de las obligaciones en atención al proceso que se les sigue, desde hace aproximadamente diez (10) meses, han venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica y se ordene en su lugar una prolongación de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (459 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto del año 2008, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 01 de agosto de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por ante este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, sin autorización del Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedieron a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de diez meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, plenamente identificados en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0689 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.345 – 09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández