REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-13.250-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0424-2009
RESOLUCION N° 0688-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, por parte de la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Abogado en ejercicio. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, quien fuera aprehendido el día 29 de junio de 2.009, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por efectivos del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, según denuncia formulada vía telefónica donde informaban que en el Caserío Boscán, habían resultado heridos por arma de fuego, dos ciudadanos de nombre EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.020.082, y JESUS MARIA MORENO GUILLE, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 83.486.009, y que arroja según informe medico que riela bajo los folios 9 y 10 de la presente causa, y como participe de este hecho punible señalaban a un ciudadano cuyas características eran las del hoy imputado ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, es por lo que este representación fiscal imputa al mencionado ciudadano el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ y JESUS MARIA MORENO GUILLEN, así mismo solicita esta representación se le acuerde una medida menos gravosa a la privativas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.821, soltero, productor agropecuario, hijo de Ramón Antonio Solarte y de Victoria Elena Bucko, residenciado en la calle La Alcaldía, casa Nº 92, a una cuadra mas arriba de la Alcaldía, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-9622856, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al ciudadano HECTOR ADAN MEDINA, Abogada en ejercicio, quien expuso: “Vista la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se acoge a lo solicitado por la vindicta pública, así mismo, solicito al Tribunal que al momento de imponerle la medida de presentación periódica, tome en cuenta el término de distancia que existe entre la población de Caja Seca del Estado Zulia, y la sede de este Despacho, proponiendo para ello, presentación cada treinta días y solicito copia de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ y JESUS MARIA MORENO GUILLEN. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado libertad plena de sus representados y se prosiga con la investigación. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que en fecha 29 de junio de 2.009, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía, fue aprehendido el ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, por una comisión del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haber sido señalado por varias personas de haber sido el autor de las lesiones por arma de fuego, sufridas por los ciudadanos EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ y JESUS MARIA MORENO GUILLEN, en momentos que se encontraban en el caserío Boscán, siendo aprehendido el ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO (folio 06 y su vuelto), así como del acta de derechos de imputado (folio 07); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 08), informes medico provisional practicados a los ciudadanos EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ y JESUS MARIA MORENO GUILLEN (folios 09 y 10), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de junio de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.821, soltero, productor agropecuario, hijo de Ramón Antonio Solarte y de Victoria Elena Bucko, residenciado en la calle La Alcaldía, casa Nº 92, a una cuadra mas arriba de la Alcaldía, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-9622856, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDILBERTO NARVAEZ ORTIZ y JESUS MARIA MORENO GUILLEN, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:20 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:50 horas del mediodía, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0688-2009 y se ofició bajo el No. 2.344 -2009.
El Juez de Control (E),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivero
El Imputada,
ANDRES NEOMAR SOLARTE BUCKO
El Defensor,
Abg. Héctor Adán Medina
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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