REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de junio de 2009.
199° y 150º

RESOLUCION No. 0614-2009 Causa N° C02-11808-2009.
Fiscalía 24-F16-1124-2009


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO , por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública Cuarta (S) Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso:“ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el 01 de junio de 2009, a las ocho horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos al referido órgano de policía cuando se encontraban en labores de servicio por la calle 6 del Barrios Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano quien mostró actitud sospechosa por lo que se le dio la respectiva voz de alto y conforme a la previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón 13 envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga conocida comúnmente como basuko y un utensilio conocido como pipa, dichos envoltorios fueron pesados arrojando la cantidad de 1.7 gramos por lo que el referido ciudadano, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia en este acto la vindicta pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se decrete el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 20.532.762, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Rosa Quintero y de Desiderio Antonio Hernández, residenciado en el Barrio Reinaldo Méndez, calle La Placita, Casa S/N°, al cruzar por la placita, la segunda casa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública Cuarta (S), quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de inspeccionar a mi defendido no le advirtieron acerca de la sospecha del objeto buscado, no pidiéndole, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 del referido Código los mismos establecen que todo procedimiento realizado con inobservancia o derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, así mismo observa esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios no consta la presencia de los testigos que pudieran dar fe de que a mi defendido le encontraron la presunta sustancia incautada, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita ante este Tribunal decrete la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido de conformidad con los artículos 190, 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que asiste a mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la nulidad de las actas, bajo sus argumentos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cuando se encontraban en labores de servicio en la unidad moto P-Moto, y en momentos que pasaban por la calle 06 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y procedieron de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, lográndole encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 13 envoltorios sintéticos contentivos en su interior de un polvo de presunta droga conocida comúnmente como bazuko, un utensilio denominado comúnmente como pipa, elaborado en material sintético, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 01 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto y 04) inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), Registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 07 y su vuelto); en atención a lo pretendido por las partes y las actas, se tiene que respecto a la nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, con base a que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, fue revisado sin habérsele previamente advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y de otra parte por la carencia de utilización de testigos en la revisión personal. Ante ello, observa este Juzgado, que la norma prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos, lo que no significa que a los efectos de la solidez de los procedimientos, se emplee a los mismos, lo cual en todo caso va a depender de las circunstancias propias de cada caso, teniéndose presente entre otros aspectos las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que hagan dificultoso o no la obtención de testigos, sobre todo en materia tan delicada como lo es la relacionada a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más se reitera no es una condición sine qua nom. Al tiempo, ciertamente la norma in comento prevé en su único aparte que se informe a la persona a inspeccionar que “acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, ahora bien en las actas se indica haber actuado bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se deja constancia de haber cumplido con lo antes transcrito, sólo de las resultas de la inspección. Ante tal panorama, se conceder de una parte que el Ministerio Público tiene como sus brazos a los órganos de policía, y debe el primero instruir a los cuerpos armados a su disposición sobres los aspectos jurídicos que han de tener presente y la forma de materializarlos tanto en su ejecución como en la escrituración de los mismos, empero en todo caso, en cuanto a las dos denuncias señaladas, se observa que en esta incipiente etapa del proceso, no se aprecia como suficientes a los efectos de la pretendida nulidad suficientes los hechos antes referidos en cuanto a la aplicación del artículo 205 del texto adjetivo penal, y será, en sana hermenéutica, con la suma de otros elementos que se recaben a lo largo de la investigación que se determine con mayor luz lo que sea más cónsono a la verdad y la justicia como fines del proceso, apreciándose entonces que en esta etapa sería apresurado por adolecer de elementos robustos para ello, dejar sin efecto las actuaciones cuya nulidad se pretende, para el caso sub iudice, toda vez que cada caso debe analizarse en su individualidad. De tal manera que señalado lo anterior, se pertinente puntualizar que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado de autos traza arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no se evidencia tenga conducta predelictual, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Mérida y Zulia, sin la debida autorización de este tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se orden expedir por Secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Esto a la par de que se desestima la pretensión de nulidad de las actuaciones, y consecuencialmente la libertad plena del ciudadano presentado antes identificado. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se acuerda suspender por el lapso de media hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0614-09 y se ofició bajo el N° 1951-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,


Juan Carlos Hernández Quintero



La Defensa Pública Cuarta (S),
Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández