REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de junio de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0685-2009 Causa Penal N° C02-13244-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-1347-2009
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, por parte Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Colón del Estado Zulia, el día 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio en por las adyacencias del liceo francisco Javier Pulgar y avistaron un vehículo el cual concordaba con las características de un vehículo que había sido reportado previamente, como el que trasladaba a unas personas que estaban realizando disparos en la avenida Bolívar, dicho vehículo se dirigía en ese momento por la calle N° 12 del sector San Miguel, vía El Comando de la Guardia Nacional, por lo cual dichos funcionarios salieron en su persecución realizando a su vez un reporte radial al resto de los motorizados, solicitándoles el apoyo correspondiente, siendo interceptado el vehículo frente a las instalaciones del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional donde les fue solicitado a los ocupantes del mismo que salieran de este ya que iban hacer objeto de una revisión corporal, no encontrándoles los funcionarios ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a revisar el vehículo en el cual se trasladaban encontrando en la parte interna de una funda que cubre la palanca de los cambios de la caja de las velocidades un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, y en la parte posterior del vehículo, específicamente debajo del cojín trasero se localizó un cartucho calibre 9 milímetro percutido, colectando ambos objetos como evidencia y siendo informados los ciudadanos que serían detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público quedando identificados estos como GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA. Constan en actas además del acta policial donde se deja constancia tanto de la aprehensión de los ciudadanos como de la incautación de un arma de fuego y un casquillo o concha, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, experticia de reconocimiento a un arma de fuego, 13 municiones sin percutir y una percutida y experticia de reconocimiento realizada al vehículo, marca toyota, modelo land Cruizer VX, color azul, placas MBF-19Y, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar en este acto a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto considera esta representante fiscal que los ciudadanos antes mencionados, pueden estar sometidos a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.579.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Chávez y Carmen teresa Romero Acosta, residenciado en la avenida 6 Bis, sector Sierra Maestra, casa S/N°, por la Tasca de Luis como a 200 metros, Santa Bárbara d Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3954647. Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.886.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Roberto Fernández (D) y Libia Barboza, residenciado en Puerto Concha, vía El Paraíso, Finca Rancho Grande, al lado de la Finca Santa Inés, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6247967. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “del análisis de las actas procesales que conforman las presente investigación penal, se evidencia: 1:- que los funcionarios de la policía Municipal actuaron con inobservancia de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al momento de hacerle la inspección al vehículo en el cual transitaban mis representados no cumplieron con la previsión establecida en dicha norma sobre la advertencia que se debe realizar antes de proceder a dicha inspección acerca de que si dentro de dicho vehículo ocultaban o escondían algún objeto de procedencia ilícita para luego pedir su exhibición, lo cual dichos funcionarios no observaron. Ahora bien, del acta policial que recoge dicho procedimiento y la cual riela a los folios 2 y 3 del expediente se desprende que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que actuaron en forma legal al momento de hacer la requisa corporal, mas no al momento de realizar la inspección al vehículo y donde según dichos funcionarios incautaron dentro del mismo una pistola y un cartucho calibre 9 milímetro percutido. 2:- Así mismo, al momento de incautar la evidencia (pistola y concha) no cumplieron con la cadena de custodia; que es la garantía y licitud de la prueba por cuanto no hubo ni embalaje, ni precintaje, ni muchos menos etiquetaron la evidencia para resguardar su legalidad. El tercer lugar no hubo testigos del procedimiento que den fe y garantía de la incautación de la evidencia, ya que como es sabido el testimonio de los funcionarios policiales sólo surte efecto a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de las personas, no es suficiente su testimonial, es necesaria la presencia de testigos que son los garantes del Juez y la justicia para dar fe de la realidad de la incautación d la evidencia, ya que la presencia de testigos disipa cualquier duda y evita que se le atribuyan a los ciudadanos objetos o cosas que realmente no portaban, es por ello que es necesaria y fundamental la presencia de testigos al momento de la incautación de evidencias de interés criminalístico. Es por lo que esta defensa considerando la vulneración por parte de los funcionarios policiales del procedimiento donde aprehenden a mis representados y presuntamente incautan una pistola, solicita d conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 la nulidad absoluta del acta policial que recoge el procedimiento y de todas y cada una de las actuaciones que emanan de ella y como consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi representado y por ultimo solicito se me otorguen copias simples de las actas que conforman la presente investigación, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado bajo sus argumentos la nulidad absoluta del acta policial y de las actas que emanan de ella, y como consecuencia la libertad plena de sus representados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, encontrándose de servicio, recibieron la información mediante una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse, manifestando que en las adyacencias de la avenida 7 Bolívar, unas personas estaban realizando disparos y estos abordaban una camioneta Runner de color azul, por lo que en el recorrido en nuestro servicio avistamos un vehículo el cual concordaba con las características de un vehículo que había sido reportado previamente, como el que trasladaba a unas personas que estaban realizando disparos en la avenida Bolívar, dicho vehículo se dirigía en ese momento por la calle N° 12 del sector San Miguel, vía El Comando de la Guardia Nacional, por lo cual dichos funcionarios salieron en su persecución realizando a su vez un reporte radial al resto de los motorizados, solicitándoles el apoyo correspondiente, siendo interceptado el vehículo frente a las instalaciones del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, donde les fue solicitado a los ocupantes del mismo que salieran de este ya que iban hacer objeto de una revisión corporal, no encontrándoles los funcionarios ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a revisar el vehículo en el cual se trasladaban encontrando en la parte interna de una funda que cubre la palanca de los cambios de la caja de las velocidades un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, y en la parte posterior del vehículo, específicamente debajo del cojín trasero se localizó un cartucho calibre 9 milímetro percutido, colectando ambos objetos como evidencia y siendo informados los ciudadanos que serían detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 al 03 y sus respectivos vueltos), acta de derechos del imputado GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO (folios 04 y su vuelto), acta de derechos del imputado ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA (folio 05 y su vuelto), registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 06 y su vuelto), acta de inspección técnica del sitio del suceso, así como del acta de investigación policial (folio 08), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer lugar el procedimiento fue realizado a las 3:40 horas de la madrugada aproximadamente, por la información suministrada a los funcionarios policiales, de que unas personas estaban haciendo disparos y que estos abordaban una camioneta Runner azul, por lo que los funcionarios en comisión, abordando unas motos y lograron interceptar el vehículo solicitando a las personas que salieran del mismo y se les informó que iban hacer objeto de una inspección corporal, de conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo posteriormente realizaron una revisión al vehículo, logrando encontrar en la parte interna un arma de fuego tipo pistola y en la parte de atrás un cartucho 9 milímetros percutido, por lo cual se les leyeron sus derechos y se trasladaron al Comando. En efecto, observa quien aquí decide que el procedimiento esta ajustado a derecho y cumple con las reglas de la actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la misma la advertencia que hicieron a los ciudadanos para la inspección de personas la cual indiscutiblemente, vale sin lugar a dudas para la misma inspección de vehículo que se realizó en ese mismo acto cumpliendo con las formalidades previstas para la inspección de personas. Así mismo observa este Tribunal que el procedimiento fue realizado en flagrancia y en una hora de la madrugada del 28 de junio del 2009, es decir a las 3:40 horas de la madrugada, razón por la cual no puede sacrificarse la justicia por una formalidad que en este caso concreto, considera quien aquí decide que no es esencial, al tenor de lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto coinciden todos los elementos de convicción de manera sucesiva, por lo tanto quien aquí decide considera ajustado a derecho el presente procedimiento, y consecuencialmente declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para que el Juez decrete la nulidad absoluta de las actas. Así mismo se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se autoriza que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto se le decreten a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el numeral 3 referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días y la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal . Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 248 del texto penal adjetivo. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.579.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Chávez y Carmen teresa Romero Acosta, residenciado en la avenida 6 Bis, sector Sierra Maestra, casa S/N°, por la Tasca de Luis como a 200 metros, Santa Bárbara d Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3954647, y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.886.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Roberto Fernández (D) y Libia Barboza, residenciado en Puerto Concha, vía El Paraíso, Finca Rancho Grande, al lado de la Finca Santa Inés, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6247967, a quienes la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para que el Juez decrete la nulidad absoluta de las actas tal cual se estableció en la parte motiva. TERCERO: se decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO Y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, por espacio de diez minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), se leyó, se da por concluido este acto y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0685-08 y se ofició bajo el N° 2298-09.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
Los Imputados,
GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO
y ROBERTO LUCAS FERNANDEZ BARBOZA
La Defensora Pública N° 2,
Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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