REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de junio de 2.009
199° y 150°

Decisión Nº 0681 - 2.009. C02-12.858-2009.
24-F16-1.287-2009.
Visto la solicitud realizada por la profesional del derecho Defensora Publica Sexta Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora del Imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, donde solicita a este Tribunal la RECONSIDERACION DE LA MEDIDA DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 1, 6, 8, 10, 12, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Juzgador observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer un estudio exhaustivo de todas y cada de las actas que conforman la presente causa, realiza las siguiente observaciones: Se evidencia que en fecha VEINTE (20) de junio del año 2009, fue presentado ante este Tribunal, el ciudadano: SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, a quien se le imputó el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374, numeral 1, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 25 de junio de 2009, la profesional del derecho Defensora Publica Sexta Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora del Imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, solicita a este Tribunal la RECONSIDERACION DE LA MEDIDA DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en:
“La defensa no puede pasar por inadvertido, que el juez de control como controlador de derechos fundamentales y de orden constitucional que asisten a los ajusticiables, se encuentra en el imperioso deber de valorar los supuestos a que se contraen los artículos 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar que en efecto se configure como elemento primordial, el delito precalificado por el Ministerio Público… evidenciándose en las actas que fue consignado en la misma audiencia, el resultado de reconocimiento medico legal practicado al niño BREYNNE IGNACIO BRACHO ORTEGA… por el medico forense el Dr. Ildemaro Moreno… el cual arrojó como resultado que el niño se encuentra NORMAL, inclusive en todas sus partes, tanto que ni siquiera reflejó dicho resultado una desfloración positiva antigua… pues la prueba reina en este tipo de delito, la constituye el examen medico legal practicado a la presunta victima, en donde debe enervar en su resultado algún rastro o indicio… o en el peor de los casos la desfloración, mas cuando se trata de un niño… llama poderosamente la atención a esta defensa técnica… el juez consideró oportuno realizar un nuevo examen medico forense al niño… pero en la medicatura forense de la jurisdicción del Estado Mérida, para así disipar las dudas que pudiera arrojar el primer examen realizado… la defensa entiende que está siendo cuestionado el informe presentado por el Dr. Ildemaro Moreno… la responsabilidad del Juez como garante de la Constitución va mas allá de tener una duda de tipo subjetivo ya que tal duda puede poner en riesgo la integridad física y moral de una persona detenida sin bases jurídicas… la defensa esta muy preocupada por la INSEGURIDAD JURIDICA de la que esta siendo victima mi defendido quien lleva hasta el día de hoy SIETE (07) DIAS preso sin bases ni fundamentos jurídicos, al ser cuestionado por parte del tribunal el resultado del examen medico forense… siendo vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO…”
SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales en el Código Orgánico Procesal Penal, para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público, como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está
obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en su ordinal 1°:
“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra:
“todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”;
Igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece:
“…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”
Y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
De igual manera, dentro del proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su artículo 13 que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, a quien se le imputó el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad, el delito imputado excede el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo artículo 253 referente a la Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad que establece:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.
Así mismo, se debe tomar en consideración que la representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil para la presentación del acto conclusivo, por lo que la investigación continua, y de acordarse a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Menos Gravosa, éste podría obstaculizar la investigación o substraerse de la misma, razón por la cual éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulos 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra del imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, a quien se le imputo el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.- ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar la incongruencia manifiesta con la cual argumenta la ciudadana defensora su escrito de solicitud de revisión de medida en cuanto a su basamento jurídico a saber, establece una serie de afirmaciones en las cuales involucra al tribunal de haber decretado la privativa de libertad sin fundamentación jurídica alguna, con violación del debido proceso y aun mas, asegura la solicitante, haber ordenado este tribunal un nuevo examen forense del menor en la jurisdicción del Estado Mérida, hecho este totalmente incierto para el contenido de la resolución No. 0652-2009, de fecha 20 de junio de 2009, por lo cual sobre la base de hechos inciertos, no jurídicos, no específicos al caso en concreto, no ajustados a derecho y por ende aparte de toda ETICA JURIDICA en el deber ser del ejercicio profesional del derecho y con base a la fundamentación que antecede, lo procedente en derecho es NEGAR la SOLICITUD de la DEFENSA y en consecuencia RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de autos no sin antes hacer un llamado de atención a la ciudadana defensora para que desempeñe sus funciones de litigio de BUENA FE sin menoscabar y tratar de simular planteamientos NO REALIZADOS por este Tribunal, haciendo así un ABUSO de las facultades que le da el Código Orgánico Procesal Penal, para la defensa de los intereses de los justiciables, tal cual lo establece el articulo 102 del Código adjetivo, apercibiéndola que en caso reiterado de esta práctica abusiva, esté Tribunal tomará las acciones correspondientes a las cuales se refiere el articulo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Publica Sexta Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora del Imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, en cuanto a la Revisión de la Medida solicitada y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SERGIO GREGORIO MONTIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-10.687.568, con domicilio en el sector LA ONCE, Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le imputo el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 20 de junio de 2009, según decisión No.-0652-2009, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre la presente decisión. Cúmplase. .

El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0681-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.274 y 2.275 - 2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández