REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION No. 0675-2009
C02-13028-2009
24-F16-1316-2009
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 6, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien fuera aprehendido en fecha 24 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio por la inmediaciones de la línea de taxis “LIBRES CARABOBO”, en donde una ciudadana que conducía un vehículo tipo Moto, marca JOG, color negro, y la misma se encontraba llorando y con un ciudadano que era el pasajero de dicha unidad, manifestándole a la comisión policial que el mismo la había amenazado con golpearla si no pasaba la noche con él en su vivienda, por lo que el funcionario actuante procedió a aprehender y a poner a la orden del Ministerio Público al ciudadano JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en tal, es por lo que motiva a la vindicta pública a precalificar el hecho antes narrado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecidas en la referida ley especial, asimismo solicito me sean expedida copias simple del presente acto, es todo”. Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quien dijo ser JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nací el 24/06/1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.598, residenciado en la calle 7, casa s/n, sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones la defensa observa que la ciudadana ALBELYS NOGUERA se encontraba a las 11:45 horas de la noche manejando un vehículo tipo moto, y traía como acompañante a su ex concubino manifestando ésta al respecto que éste se monto en la moto sin su consentimiento. Pues esta defensa no comprende como montarse en un vehículo tipo moto otra persona de pasajero sin consentimiento, pues la conductora pudo haber acelerado para irse del sitio y evadir la situación. Asimismo, la defensa tiene conocimiento que éstos sostenían una discusión de pareja, siendo esto algo normal dentro de una relación y no constituye delito. Por lo que solicito sea desestimada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de amenaza y se le otorgue la libertad plena, alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesario durante el desarrollo de la parte investigativa. De igual forma solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. ”. En este estado el Juez de Control, Abogado Yortman Villasmil González, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS NOGUERA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado libertad plena para su defendido. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 23 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, encontrándose en el Departamento Policial, como centinela nocturno en este departamento policial, para momentos en que me encontraba en la parte del frente de este departamento, pude observar que se acercaba una moto, modelo jog, color negro, la cual era conducida por una ciudadana y como pasajero traía a otro ciudadano del sexo masculino, se detuvo cerca de donde yo estaba y esta ciudadana le manifestó de manera nerviosa y llorando, que su compañero era su ex concubino igualmente que este se había montado en su moto sin su consentimiento trayéndola bajo amenazas, con que si no la llevaba don de ella vivía a pasar la noche con el la iba a golpear…” Pues bien, de las actas comentadas, acta policial (folio 03), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de inspección (folio 06); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 23 de junio de 2009, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELYS NOGUERA. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos hechos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por las partes a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Ordena la libertad inmediata del ciudadano JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENIS NOGUERA LOPEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de las solicitantes las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar la respectiva acta. Siendo las cinco y quince (5:15 p.m) horas de la tarde, en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0675-2009 y se ofició bajo el N° 2.184-2009.-
El Juez de Control,

Abg. Yorman Villasmil González
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
JHONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA
La Defensora Pública N° 6,

Abg. Patricia Espinoza
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández