REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0658-09.-
C02-12.104-2009.
24-F16-0431-2009.
En fecha CINCO (05) de JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.), se recibió en este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, interpuesta por la ciudadana Abogada JHOANNINI PEREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.-5.449.339, inscrita en el Inpreabogados con el No.-93.828, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODRIGUEZ DIAZ LUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.449.339 y con domicilio en EL MUNICIPIO Cárdenas Del Estado Táchira, tal cual como se evidencia en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 10 de marzo del año 2009, quedando anotado con el No.-52, tomo 2 LP, de los libros de autenticaciones.
Refiere en la Precitada solicitud la Defensora: “Me fue negada la entrega por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, según expediente fiscal signado con el No.-24-F-16-0431-09, de un vehículo propiedad de mi poderdante el cual presenta las siguientes características: clase CAMIONETA; tipo PICK UP; marca FORD; modelo F-150; año 1.998; color VERDE; placa 04JLOE; serial de carrocería AJF1WP82627; serial del motor 82627 y uso CARGA. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito ante este Tribunal ordene la entrega material de dicho vehículo, ya que el mismo lo necesito para mi faena diaria y para el sustento de mi familia de conformidad con el articulo 311 del Código Civil Venezolano”.
CONSIDERACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL
Se observa de la norma establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la cual refiere lo concerniente a la devolución de los objetos, que el competente para la solicitud de devolución es el juez de control el cual podrá otorgarlos directamente o en calidad de deposito.
En este mismo orden de ideas, si analizamos el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”
Así mismo establece el artículo 72 ejusdem que la Prevención va a determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice en un tribunal.
Ahora bien, si analizamos la norma, en principio, la competencia para conocer la solicitud de entrega de vehículos es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, sin lugar a dudas, pero en el caso en particular el vehículo ut supra identificado, ya fue entregado por ante otro Tribunal distinto al cual hoy aquí conoce, a saber el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual en fecha 15 de diciembre del año 2004 realizo la entrega del vehículo antes descrito en calidad de DEPOSITO por lo cual, fue el referido Tribunal el que realizo el primer acto de procedimiento y en aras de garantizar al justiciable una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso como Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para entrar a decidir la referida solicitud de entrega de vehículo.
DECISION
Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA por PREVENCION con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO interpuesto la ciudadana Abogada JHOANNINI PEREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.-5.449.339, inscrita en el Inpreabogados con el No.-93.828, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODRIGUEZ DIAZ LUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.449.339 y con domicilio en EL MUNICIPIO Cárdenas Del Estado Táchira, tal cual como se evidencia en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 10 de marzo del año 2009, quedando anotado con el No.-52, tomo 2 LP, de los libros de autenticaciones, por todos los argumentos explanados en la parte motiva. En consecuencia, se Ordena la REMISION de la Solicitud de entrega material de vehículo al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dictó Resolución Nº 0658-09 y se oficio bajo los Nos. 2155 y 2156-09.-
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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