República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2.009
199º y 150º

RESOLUCION No. 0654-2009 C02-7883-2009.
24-F16-645-01.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: WILFREDO CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 77.026.196, de quien no constan datos filiatorios y de residencia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º (hoy 453, numeral 5) del Código Penal Venezolano.

Víctima: HENRY JOSE RINCON PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.043, residenciado en el Guayabo, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados LISBETH DAVILA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano HENRY JOSE RINCON PINEDA, quien manifestó que el ciudadano WILFREDO CORTES, salió para el Guayabo y cuando regresó al Fundo Arizona, vía Caño La Yuca, antigua línea férrea, habían levantado una lámina de acerolic y se habían robado la escopeta de su propiedad marca Browining, calibre 12, serial 75457, modelo 5A49-228, cañón largo, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares. Hechos ocurridos en el Fundo Arizona, vía Caño La Yuca, antigua línea férrea, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2.001, a las 04:00 horas de la tarde.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º (hoy 453, numeral 5) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 16 de junio de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano WILFREDO CORTES, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º (hoy 453, numeral 5) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE RINCON PINEDA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano WILFREDO CORTEZ, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, en actas no constan datos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


El Juez de Control (S),



Abg. Yortman Villasmil González


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0654 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.136 - 2009.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández