REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de junio de 2.009
199° y 150º
NEGATIVA DE PRESENTACION DE FIADORES
RESOLUCIÓN Nº 0612-2009. CO2-7526-2009.
En fecha 26 de mayo de 2.009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, recibió recaudos de presentación de fiadores, provenientes del Departamento de Alguacilazgo de esta misma extensión, consignados por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.531, constante de once (11) folios útiles, relacionados con la causa penal Nº C.02-7526-2009, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIVIS DAINI SUAREZ GRINUN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le da entrada.
En fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal en audiencia preliminar, advirtió un cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se cambió la calificación original presentada en la acusación del Ministerio Público, vale decir, se acogió, calificación de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial en referencia pero, no así la Circunstancia Agravante; y esto en razón de que el Juez en su función controladora de los principios y garantías procesales de rango constitucional y legal, no puede ni debe permanecer impávido frente a las actuaciones de las partes en juicio, y en el caso específico del cambio de calificación es obvia tarea del Juez verificar si los hechos afirmados (premisa menor) se subsumen en el supuesto normativo abstracto e hipotético (premisa mayor).
En tal sentido, como se indicó en su oportunidad (Acta de audiencia y Auto de Apertura) al observarse que habían variado las circunstancias en virtud de las cuales en la audiencia de presentación se declaró medida preventiva judicial de privación de libertad, tomando en cuenta la revisión pretendida por la defensa de los acusados, y no sólo el cambio de calificación, sino más allá de ello, por el hecho de que consta en actas que los acusados gozan de arraigo en el país, como se deriva de las actas; además, teniendo presente la presunción razonable de la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, todo en el marco de las previsiones del artículo 264 del texto adjetivo penal referido al examen y revisión de las medidas preventivas, se consideró procedente sustituir la medida de privación preventiva por una menos gravosa y al tiempo más proporcional al caso, en la que los acusados puedan someterse al proceso en estado de libertad, lo que es la norma en nuestro actual proceso penal, como se desprende entre otras normas del artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la presunción de inocencia, al igual que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de la libertad y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 eiusdem, de la que se indica el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictivas toda vez que se trata de excepciones a la regla, lo que al tiempo es eco del contenido del artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna que afirma el juzgamiento en libertad. Así en el caso de análisis ni siquiera opera la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP, para los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en todo caso se trata de una presunción desvirtuable, que ha de ser en todo caso sopesada o medida por el juez para cada caso que se presente, y que en el caso de autos, la pena probable no llega a ese límite máximo de diez años, sino que eventualmente es de ocho años conforme el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que sumado al arraigo antes señalado, la presunción se someterse a la prosecución del proceso, el cambio de calificación y las normas constitucionales y legales antes indicadas, además de sentencias al respecto, que se consideró ajustado a Derecho y Justicia y en aplicación directa de los artículos 256 y 264 del texto adjetivo penal realizar por vía de examen y revisión de medida, de los ciudadanos considerando prudente sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas en concreto las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del COPP, esto es la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días contados a partir de la fecha; la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, si la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente en que se haga efectiva la libertad de los imputados de autos; asimismo la presentación de dos fiadores por acusado, que reúnan las condiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como monto de la fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a treinta unidades tributarias.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos ut supra referidos, se observa de las constancias de trabajo presentadas por los ciudadanos MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.410 y ROLANDO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.430, en su condición de potenciales fiadores, que sus salarios son insuficientes para garantizar el pago de la fianza exigida fijad por el Juzgado en la suma equivalente a treinta unidades tributarias por fiador, lo que es Bs.F.1650,oo, cantidad estipulada para el en caso de desobediencia por parte de los imputados (según el caso), tomando en cuenta que dichos ciudadanos devengan un salario de mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00 Bs.F) y mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.F), respectivamente; razón por la cual este Tribunal, no acepta a los ciudadanos MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.410 y ROLANDO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.430, como potenciales fiadores del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, siendo insuficientes para sufragar la fianza impuesta, aunado a ello, no existe un balance económico, en el cual se especifiquen otros ingresos, además, tampoco consta carta de buena conducta que los acredite como personas serias y responsables, todas estas razones, hacen presumir a quien juzga que los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional”(Cursiva y Subrayado del Tribunal). Siendo esto así, el Tribunal no acepta a los ciudadanos MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.410 y ROLANDO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.430, como potenciales fiadores del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY No acepta a los ciudadanos MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.410 y ROLANDO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.430, como potenciales fiadores del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, toda vez que, el salario que estos devengan son insuficientes para garantizar el pago de la fianza exigida por el Juzgado en caso de desobediencia por parte del imputado, aunado a la carencia de constancia de la buena conducta. Todo de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Antonio Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0612-09 y se ofició bajo el Nº 1.950 - 2.009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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