REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2.009
199º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 0649-09. C02-3467-2008.
24-F21-0458-2004.
JUEZ: Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
SOLICITANTE: AUGUSTO RUZ.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.651.797, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia, actuando con el carácter de propietario del vehículo cuyas características individualizantes son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; SERIAL DE CARROCERÍA: DDCD14CV204965; PLACA: 43PPAD; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado con el No.-35.232, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 22 de noviembre de 2.004, según decisión Nº 0171, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la devolución del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de las alteraciones que presentaba el mismo en sus seriales, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo presentó:
-Serial de Carrocería VIN, FALSO y SUPLANTADO.
-Serial de Carrocería (Placa Dash Panel) FALSO y SUPLANTADO
-Serial de Chasis FALSO.
SEGUNDO:
En fecha 28 de abril de 2.005, según decisión Nº 104, el Tribunal antes mencionado, negó la devolución del vehículo ut supra referido, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la negativa emitida según decisión Nº 0171, no habían variado ni habían sido desvirtuadas.
TERCERO:
Así se tiene que en fecha 20 de octubre de 2.005, según decisión Nº 0279-2005, el Tribunal NEGÓ nuevamente la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano AUGUSTO RUZ, no habían variado ni habían sido desvirtuadas, aunado a que la Juez que para ese entonces dictó la decisión, no podía decidir dos veces sobre el mismo hecho, ni reformar o revocar la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2.004, según resolución 171, salvo la excepción señalada de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
En fecha 30 de mayo de 2.006, según decisión Nº 0118-06, este Juzgado NEGO la solicitud de entrega del vehículo mencionado en aparte anterior, en virtud que dicho pedimento fue resuelto con antelación por los Tribunales Primero y Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, no pudiendo entonces el juzgador volver a decidir, revocar o reformar lo ya resuelto, de conformidad con los artículos 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Según decisión Nº 0256-2008, de fecha 01 de abril de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declinó la competencia para conocer del presunto asunto por ante este Juzgado, por ser quien debía conocer de la causa, toda vez que, el referido Juzgado al decidir en fecha 30 de mayo de 2.006, mediante resolución Nº 0118-06, la presente solicitud, aceptó competencia para conocer del asunto, arrebatándole a ese Despacho su competencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
En fecha 29 de abril de 2.009, este Despacho ratificó las comunicaciones Nos. 0853-2.008, 2.079-2.008 y 0133-2009, emitidas en fecha 10-04-08, 19-09-08 y 12-01-09, respectivamente, dirigidas al Comando del Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante las cuales se le solicitó experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa.
SEPTIMO:
Este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2.009, recibió oficio Nº 054, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 32, Tercera Compañía, mediante el cual remite a este Despacho experticia de reconocimiento practicada al vehículo ut supra referido, la cual arrojó como resultado:
1. Que el serial carrocería (V.I.N) signados con los dígitos alfanuméricos DCCD14CV204965, se determinó FALSO Y SUPLANTADO.
2. Que el serial carrocería (DASH PANEL) signados con los dígitos alfanuméricos DCCD14CV204965, se determinó FALSO Y SUPLANTADO.
3. Que el serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos C17DCKV201073, se determinó ALTERADO.
En tal sentido, de conformidad con la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 157 del 13-02-03) se ha resuelto lo siguiente: “…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por un tribunal penal. …”(vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva),
Así mismo, en base a lo anteriormente expuesto, haciendo una consideración a la nueva petición planteada, en los casos de Reconsideración sobre la negativa de entrega del vehículo solicitado, la misma es procedente siempre y cuando hayan variado a favor del solicitante las condiciones que dieron origen a la negativa de entrega. Ahora bien, en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la negativa de devolución NO HAN VARIADO por cuanto el solicitante no aportó ningún hecho nuevo o elemento de convicción que le favoreciera.
En este mismo orden de ideas, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 176:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 311 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado al ciudadano AUGUSTO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.651.797, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia, actuando con el carácter de propietario del vehículo cuyas características individualizantes son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; SERIAL DE CARROCERÍA: DDCD14CV204965; PLACA: 43PPAD; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado con el No.-35.232, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control (S),
. Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0649-09, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 2.123-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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