REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2.009
199° y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Decisión N° 005-2.009. Causa No. C-02-11186-2009.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDES FERNANDEZ.
FISCAL 16º : Abog. ISRRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: EMILSE PALOMINO CRISTO y ADOLESCENTE (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA 6ª: Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 18 DE JUNIO DE 2009, el acusado JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barrancabermeja Republica de Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la cedula de identidad Nro. C-91.420.402, residenciad en el sector El Caracolí, calle 02, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fuera presentada acusación en su contra por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico Dra. NEYLA ESTHER BERBECI y Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, este Tribunal Segundo de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen:
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS,
DE LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURIDICA.
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 20 de mayo del año 2009, a las cuatro y treinta horas de la tarde, en momentos que la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO, denunció al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quien encontrándose en estado de ebriedad amenazó a los hijos que estos tienen en común, amenazándola a ella, de igual forma en esa misma fecha, la adolescente (identidad omitida), de catorce años de edad, manifestó que su padre JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, por lo que se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la calle 2 del sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, en donde previo al señalamiento de la denunciante los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en el escrito de acusación de fecha 03 de junio de 2009, los Doctores NEYLA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a interponer escrito de ACUSACION, de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día jueves dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en contra del acusado: JOSE ESTARLIN MORENO DONARDO, como AUTOR, en la comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Se constituyó el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNNADEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONALDO, acompañado de la Abogada defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora pública sexta, la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y la adolescente (identidad omitida). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 03 de junio de 2.009, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO DONALDO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS PALOMINO CRISTO; y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de mayo de 2.009, por este digno Tribunal en la audiencia de presentación con imputado, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, y se acuerde la apertura a juicio oral”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja Republica de Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad Nro. C-91.420.402, residenciad en el sector El Caracolí, calle 02, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo, admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio. Publico me imputa, es Todo - SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABOG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Abogada Defensora del acusado JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “Estando la defensa dentro de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de la entrevista sostenida con mi defendido sobre el resultado de la investigación se le explicó detalladamente las consecuencias jurídicas de ir a juicio y desvirtuar el derecho que le asiste de presunción de inocencia, o de admitir los hechos, manifestando al respecto mi representado estar dispuesto a admitir los hechos en este acto, razón por la cual le solicito al Juez de Instancia, ceda el derecho de palabra a mi representado para que este lo manifiesta de manera espontáneo y que a los efectos de imponerle la pena correspondiente tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, referida a los antecedentes penales, ya que este no presenta antecedente, así mismo, solicito se tome en consideración que este tiene 49 años de edad, a fin de la rebaja correspondiente y que este pueda reinsertarse a la sociedad en el lapso de tiempo mas corto posible, por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este Juzgador del análisis de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos de derechos que fueron relacionados y circunstanciados el escrito acusatorio de fecha 03 de junio de 2.009, y de la exposición oral en la presente audiencia y vista la exposición de la defensa y escuchado al acusado de autos quien aquí decide considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, pero vista la exposición del acusado y de su abogada, este Tribunal explica detalladamente en que consiste las formulas alternativas a la prosecución del proceso contentivas del Principio de Oportunidad, señaladas en el articulo 37, el Acuerdo Reparatorio en el articulo 40 y la institución de la Admisión de los Hechos señaladas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa no opera ni el Principio de Oportunidad ni el Acuerdo Reparatorio y se le explica en que consiste la Admisión de los Hechos señalada en el articulo 376 eiusdem, cuando el acusado reconoce los hechos imputados por el Ministerio Publico y Admite su responsabilidad y solicita la aplicación de la referida institución, el Tribunal rebaja la pena desde una tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, pero cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia y cuya pena exceda de ocho años, la misma solo podrá ser rebajada hasta un tercio, por lo que se le pregunta al acusado de autos: JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico?, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a lo cual contestó: “Si admito los hechos, es todo”. Este Tribunal escuchada la libre y espontánea voluntad del imputado de Admitir los Hechos, declara la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, representado en este acto por el ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en contra del acusado JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañada por su Defensora Pública, relativa a que ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente: 1.- Como puede observarse el Ministerio Público acusa al acusado JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), manifestó en esta audiencia admitir los hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a aplicar la pena correspondiente al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, en ese orden de ideas, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, así como también, la comisión de un segundo delito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, si aplicamos la dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable para cada delito sería: de doce (12) años y seis (06) meses para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y de un (01) año y cuatro (04) meses para el delito de AMENAZA. Ahora bien, en el caso que se nos presenta hay una concurrencia de hechos punibles en el cual ha de aplicarse el artículo 88 del Código Penal, a saber que estamos en presencia de dos delitos cuya pena es de prisión y fueron cometidos por una misma persona, razón por la cual, el Juzgador debe tomar o aplicar la pena del delito de mayor entidad y aumentarle la mitad del tiempo correspondiente al delito de menor gravedad, así tenemos, que se aplica la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL, pero aumentada con la mitad de la pena del delito de AMENAZA, que es ocho (08) meses, para una pena aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, partiendo de esta pena considera quien aquí decide que, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y la cual fue solicitada por la defensora, no es aplicable en este caso, por mandato imperioso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito en el que ha habido violencia contra las personas y su pena, del delito de mayor entidad, excede en su límite máximo de ocho (08) años, razón por la cual, solo le es permitido al Juzgador rebajar por el procedimiento de admisión de los hechos, la pena aplicable hasta un tercio, y por cuanto tenemos que la pena aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses, por el procedimiento de admisión de los hechos, se rebaja a un tercio, quedando una la pena definitivamente a cumplir de nueve (09) años de prisión mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA Por aplicación del Procedimiento ADMISIÒN DE HECHOS al ciudadano JOSE ESTARLIN MORENO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja Republica de Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad Nro. C-91.420.402, residenciado en el sector El Caracolí, calle 02, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILSE PALOMINO CRISTO y de su hija adolescente (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 16 y 34 del código penal. En tal sentido, se acuerda remitir la presente causa, vencido el lapso de ley, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le sea distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la misma. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del condenado hasta tanto le Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, decida sobre el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del Palacio de Justicia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia bajo el Nº 005-09, en el Libro respectivo. Se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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