REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de junio de 2.009
199º y 149º

RESOLUCIÓN Nº 0648-09. C02-5854-2008.
24-F16-1307-2008.

JUEZ: Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
SOLICITANTE: PEDRO LOPEZ PUSHAINA.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano PEDRO LOPEZ PUSHAINA, Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad No.-25.758-921 y domiciliado en la Hacienda EL PEONIO, carretera Santa del Zulia, -Redoma El Conuco, parroquia Santa Cruz del Zulia del municipio autónomo Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de propietario del vehiculo cuyas características individualizantes son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: ROJO y NEGRO; PLACA: 05E0BF; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV208807; AÑO: 1.980, y debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abog. YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado con el No.-105.865, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Recibida como fue la anterior descrita solicitud en fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009, por auto ordeno oficiar al comandante del Destacamento de Fronteras No.-32, Comando Regional No.-03, de la Guardia Nacional de Venezuela, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia, a los fines se sirviera practicar una nueva experticia al certificado de Registro de Vehículo signado con el No.-24543479 el cual guarda relación con el vehículo ut supra identificado.

SEGUNDO:
En fecha 21 de mayo de 2009, mediante comunicación signada con el No.-0386, emanada de Destacamento de Fronteras No.-32, Comando Regional No.-03, de la Guardia Nacional de Venezuela, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia, en la cual informan a este Tribunal que en la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, antes identificado, se llego a la conclusión de:
-Según su naturaleza NO ES ORIGINAL
-En cuanto al papel como FALSO
-En cuanto al llenado de los datos utilizados como FALSO.

TERCERO:
En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la resolución No.-0875-2008, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el pre-citado ciudadano y por via de consecuencia deniega la entrega material del vehículo.

En tal sentido, de conformidad con la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 157 del 13-02-03) se ha resuelto lo siguiente: “Ante las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo a alguna de las partes. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por un tribunal penal. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva),

Así mismo, en base a lo anteriormente expuesto, haciendo una consideración a la nueva petición planteada, en los casos de Reconsideración sobre la negativa de entrega del vehículo solicitado, la misma es procedente siempre y cuando hayan variado a favor del solicitante las condiciones que dieron origen a la negativa de entrega. Ahora bien, en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la negativa de devolución NO HAN VARIADO por cuanto el solicitante no aporto ningún hecho nuevo o elemento de convicción que le favoreciera mas sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso y la Tutela Judicial efectiva del justiciables solicitante, procedió a realizar una nueva experticia distinta a la de las investigaciones primarias arrojando la experticia solicitada IGUAL RESULTADO a la anterior, por lo cual no se pudo desvirtuar la FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO.

En este mismo orden de ideas, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 176:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

De modo tal, que el auto motivado por este Tribunal de fecha 28 de abril de 2005 y signado con el No.-104-2005 en el cual se negó la entrega o devolución del vehículo antes identificado, no fue apelado en su debida oportunidad procesal, razón por la cual mal puede quien aquí decide volver a decidir sobre lo ya decidido por este tribunal en auto motivado, ni así como tampoco reformar o revocar la precitada decisión a menos que, hubiesen cambiado las circunstancias que la originaron y entonces poder entrar a dilucidar las mismas con la finalidad de poder aplicar una justicia garantista, expedita, responsable y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal cual lo prever el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 311 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado al ciudadano PEDRO LOPEZ PUSHAINA, Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad No.-25.758-921 y domiciliado en la Hacienda EL PEONIO, carretera Santa del Zulia, -Redoma El Conuco, parroquia Santa Cruz del Zulia del municipio autónomo Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de propietario del vehículo cuyas características individualizantes son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: ROJO y NEGRO; PLACA: 05E0BF; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV208807; AÑO: 1.980, y debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abg. YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado con el No.-105.865. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0648-09, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 2.115-09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández