REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de junio de 2.009
199° y 150º
C02-12.821-2009
24-F16-1270-2009
RESOLUCION N° 0644-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERRER, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2.009, a la 01:45 horas de la tarde, esto en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO, quien indicó ante el referido órgano de Policía, que un ciudadano apodado el TITO, le había sustraído dos cauchos a una carreta de su propiedad, en la cantina denominada LAS PALMAS, ubicada en el sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta el Barrio OSWALDO ALVAREZ PAZ, y posteriormente hasta la Plaza Bolívar, de dicho sector, en donde previo señalamiento del denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, toda vez que fue la persona señalada de haber sustraído los dos cauchos de la carreta propiedad del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO. En tal sentido, la vindicta pública en el este acto precalifica e imputa al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control (S) procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ (TITO), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-01-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.302, soltero, obrero, hijo de José Márquez y Aura Elena Fernández, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Las Primaveras, segunda calle, casa S/N, en una casa en construcción, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-2686656. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Publica Cuarta (S), quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, es por lo que, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, le solicito al ciudadano Juez, que al momento de imponerle a mi defendido las medidas cautelares de presentación ante este Tribunal tome en cuenta el termino de distancia, por cuanto de actas constas que mi defendido reside en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es decir, tome en cuenta el término de la distancia, por último solicito copia de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo con el acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO, quien indicó ante el Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, que un ciudadano apodado el TITO, le había sustraído dos cauchos a una carreta de su propiedad, en la cantina denominada LAS PALMAS, ubicada en el sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta el Barrio OSWALDO ALVAREZ PAZ, y posteriormente hasta la Plaza Bolívar, de dicho sector, en donde previo señalamiento del denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, toda vez que fue la persona señalada de haber sustraído los dos cauchos de la carreta propiedad del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 05); acta de denuncia común in comento (folio 06 y su vuelto), acta de cadena de custodia; surgen para esta Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA LUZARDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0644-2009 y se ofició bajo el N° 2.106-2009.
El Juez de Control (S)
Abg. Abg. Yortman Villasmil González
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
JOSE RAMON MARQUEZ FERNANDEZ,
La Abogada Defensora,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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