República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2.009
199° y 150°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0634 - 09. C02-7128-2009.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. GUILLERMO BARRIOS
En fecha 12 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y su anexo, constante de dos (02) folios útiles, actuando a favor del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-7128-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de enero de 2.009, fue presentado por ante este Tribunal, su defendido ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGOCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, decidiendo a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 (sic) como es la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Despacho.
Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido, cuatro (04) meses, veintiún (21) días, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, ya que labora en el Instituto Nacional del Aseo Urbano, como chofer eventual, y reside en el sector Buena Vista, calle 04, casa S/N, vía el Aeropuerto, cerca de la cancha, diagonal a la Iglesia Evangélica Corazón de Jesús, Municipio Colón del Estado Zulia; por todo lo expuesto, solicita que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido, de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de enero del año 2009, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 22 de enero de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada veinte (20) días, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGOCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada veinte (20) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0634 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2072 – 09.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro
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