REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio de 2.009.
199° y 150º
C02-12.668-2009
24-F16-1244-2009

RESOLUCION N° 0636-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, quien indicó ante el referido órgano de Policía, que su marido CARLOS ALBERTO GONZALEZ, la agredió físicamente y le ocasionó destrozos a los enseres del hogar en común, en tal sentido, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta las antiguas instalaciones de la fábrica INDOSA, en donde cerca del referido recinto se ubicó la residencia objeto de la presente causa, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante, se procedió a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, quedando a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ. En consecuencia, en este acto se enuncian los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar tal precalificación: Nº 1, acta policial de fecha 15 de junio de 2.009, donde consta la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ. Nº 2, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Nº 3, acta de entrevista. Nº 4, acta de inspección técnica y Nº 4, resultado de examen médico legal provisional practicado a la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.069, soltero, obrero, hijo de Hugo Soto (D) y de María González, residenciado en las antiguas Instalaciones de la fábrica láctea INDOSA, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7492046 (propiedad de su primo de nombre JOSE LUIS GONZALEZ), es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, leídas las presentes actuaciones esta defensa solicita le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de junio de 2.009, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago, en virtud de haber comparecido la ciudadana MARIA DOLORES GONZALES, CASTRO (sic), ante ese organismo, manifestando que en la comunidad de las antiguas instalaciones de INDOSA, se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, donde el concubino de su hermana estaba causando destrozos en su residencia y agrediéndola con golpes de puño; y de denuncia incoada por la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, quien indicó ante el referido órgano de Policía, que su marido CARLOS ALBERTO GONZALEZ, la agredió físicamente y le ocasionó destrozos a los enseres del hogar en común, en tal sentido, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta las antiguas instalaciones de la fábrica INDOSA, en donde cerca del referido recinto se ubicó la residencia objeto de la presente causa, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante, se procedió a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, quedando a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto y 06); acta de denuncia in comento (folio 07 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana ELEUDA SANCHEZ, por ante el órgano instructor (folio 08 y su vuelto y 09); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10 y su vuelto); informe médico legal practicado a la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, (folio 12 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de junio de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CASTRO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YAMILETH CASTRO SANCHEZ. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0636-2009 y se ofició bajo el No. 2.074 -2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Carlos Alberto González Castro



La Abogada Defensora,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán




La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro