REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2.009.
199° y 150º
C02-12.536-2009
24-F16-1240-2009
RESOLUCION N° 0632-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.009, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, mediante la cual indicó ante el referido órgano de Policía, que el ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, se apersonó hasta la Tasca Los Ángeles, lugar en donde esta labora y le propinó una serie de golpes en varias partes del cuerpo y la amenazó de muerte, en tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Tasca Los Ángeles, ubicada en la avenida 10, antes Ayacucho en donde previo señalamiento de la denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender y poner a la orden del Ministerio Público al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI. En consecuencia, en este acto se enuncian los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar tal precalificación: Nº 1, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Nº 2, acta policial de fecha 13 de junio de 2.009. Nº 3, acta de inspección técnica y Nº 4, resultado de examen médico legal provisional practicado a la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LEWI GREGORIO HERNANDEZ TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.204, soltero, chofer, hijo de Carlos Hernández (D) y de Edicta Torrealba, residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 18, Nº 13-113, como a diez casas del Abasto MARY, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7810547, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, alega a favor del ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, en principio de presunción de inocencia que le asiste en todo estado y grado del proceso, en tal sentido, me reservo el derecho de solicitar las actuaciones que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito, que al momento de imponer el lapso de las presentaciones de mi defendido, las mismas sean de cada treinta días para que estas no interfieran con su actividad laboral, de igual forma solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha invocado la presunción de inocencia para su defendido y ha estado de acuerdo con la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 13 de junio de 2.009, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, mediante la cual indicó ante el referido órgano de Policía, que el ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, se apersonó hasta la Tasca Los Ángeles, lugar en donde esta labora y le propinó una serie de golpes en varias partes del cuerpo y la amenazó de muerte, en tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Tasca Los Ángeles, ubicada en la avenida 10, antes Ayacucho en donde previo señalamiento de la denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender y poner a la orden del Ministerio Público al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ. Pues bien, del acta de denuncia in comento (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folio 07), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10), informe médico legal provisional practicado a la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de junio de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:45 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 10:55 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0632-2009 y se ofició bajo el No. 2.067 -2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Lewi Gregorio Hernández Torrealba
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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