REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2009.
199° y 150º
C02-12505-2009
RESOLUCION N° 0631-2009 24-F16-1216-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, luego de haber sido denunciado por la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada llegó el precitado ciudadano al rancho donde conviven juntos el cual está ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle N° 6 Bis, sector El Muro, de la Parroquia San Carlos de Zulia Municipio Colón del estado Zulia, dirigiéndose a ella de manera agresiva ya que se encontraba molesto porque esta no le abría la puerta de la vivienda antes descrita, tomando un palo con el que comenzó a darle al rancho para arrancar las latas del mismo y meterse dentro de la vivienda logrando entrar por donde se encuentra una ventana tomándola por el cabello y tirándola al suelo en varias oportunidades delante de sus tres hijos siendo esto observado por varias personas que se encontraban en el lugar procediendo una de ellas a dirigirse hasta el Comando de la Policía Regional cuyos funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos logrando aprehender al ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, que para el momento portaba un arma blanca tipo machete en sus manos. Consta en actas denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, actas de inspección técnica realizadas tanto el lugar donde sucedieron los hechos como en el lugar donde se realizó la aprehensión, acta de reconocimiento y registro de cadena de custodia referidas a un arma blanca tipo machete de fabricación colombiana, marca comercial gavilán, e informe médico forense en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RODRIGO MUÑOZ ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 04-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.226.639, hijo de Edith Rudis Arias y Rodrigo Muñoz, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 Bis, casa S/N°, por el puente de la entrada del Barrio que esta por la calle 8, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0761460, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alego a favor de mi defendido principio de presunción de inocencia, solicito igualmente se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertar de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesaria en la fase investigativa, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIASBARRIOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, en lo referido a que se le otorgue una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 11 de junio del año en curso, la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA, comparece por ante la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Zona Sur del Lago, siendo las 3:25 horas de la mañana, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, toda vez que, en esa misma fecha como a la 1:30 horas de la madrugada, (señala la denunciante) que su marido llegó al rancho donde viven, en ese momento comenzó a gritarla, dirigiéndose de manera agresiva, reclamando porque no le abría la puerta, ella le dijo que ¿porqué llegaba a esa hora?, que ella y los niños ya se encontraban durmiendo, fue entonces cuando él comenzó a darle con un palo a las latas del rancho, para arrancarlas, logrando entrar por el lugar donde se encuentra una ventana y la agarró por el pelo tirándola al suelo en varias oportunidades, insultándola de forma grosera delante de sus tres hijos diciéndole que cuando ella llegaba tarde el si podía abrir la puerta, y ella le dijo que ella nunca llegaba ni a la una, ni a las dos, entonces el se enfureció aún más he intentó golpearla con una pala que se encontraba en el interior del rancho, entonces unos muchachos que se encontraban por el muro le gritaban que si la pensaba matar y comenzó a discutir con ellos, aprovechando que discutía con ellos, salió corriendo y con la ayuda de esos muchachos logró huir, y se amparó en la casa de uno de los muchachos, fue entonces cuando uno de ellos fue personalmente hasta la Policía Regional a comunicar lo que estaba sucediendo. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, y la llevaron a ella para que realizara la denuncia, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial de denuncia formulada por la victima y procedimiento de aprehensión del imputado (folios 02 y su vuelto y 04 y su vuelto ), así como acta de notificación de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, testigo presencial de los hechos (folios 05 y su vuelto), actas de inspección técnica en el lugar de los hechos y de la aprehensión del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS (folios 07 Y 08), resultados del informe médico forense realizado a la víctima KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA, firmado por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 11 y su vuelto), registro de cadena de custodia del arma blanca tipo machete incautada (folio 12), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de junio de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3 la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIASBARRIOS, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la KATTY DEL CARMEN CASTRO FERREIRA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RODRIGO MUÑOZ ARIAS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de veinte minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0631-2009 y se ofició bajo los N° 2054-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios Ariza
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Rodrigo Muñoz Arias
La Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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