REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2.009
Decisión Nº 0625 - 2009. Causa N° C02-4763-2008.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO. Acto seguido el Juez de Control (S) insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL ENRIQUE VAEGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, (imputado), acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control (S), declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de mayo de 2009, en contra del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, visto que, las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no han variado, siendo de manera irrefutable que lo contentivo en actas motivaron a la vindicta pública proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem, dictadas en su oportunidad, y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.803, soltero, obrero, hijo de Anibal Quintero (D) y de Martha de Quintero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo juramento, prisión y coacción, expuso: “Yo he conversado con ella, hemos colocados los puntos que hoy en día se cerró, y hasta la fecha estamos otra vez juntos, admito que me equivoqué y acepto mis culpas, y le pido disculpas y perdón a la señora MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, y me someto a las obligaciones que me imponga el Tribunal para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera, Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, escuchada la declaración de mi defendido en la cual se responsabiliza del hecho acusado por el Ministerio Público y le pide perdón a la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, le solicito le acuerde la suspensión condicional del proceso por último, solicito copias simples del escrito acusatorio y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.767, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Si acepto las disculpas y esperando que no vuela a cometer el hecho por el cual lo trajeron hasta acá, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2.009, en contra del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, por el delito de VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único. Testifical del Profesional Especialista I Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO. De las pruebas testificales: primero: testimonio de la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, víctima del presente hecho. Segundo: declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo 2027 NARCISO MARIN y Oficial 0741 OSMER GUTIERREZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos. Tercero: deposición de los funcionarios Oficial Mayor Nº 4245 JOSE ACOSTA y Oficial 2139 CARLOS PEROZO y DARWIN PEÑA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso. De las Pruebas documentales: primero: informe medico legal Nº 9700-170-0642, de fecha 18-09-2008, suscrito por el Profesional Especialista I Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, practicado a la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO. Segundo: acta de inspección técnica Nº DPC-SIP-0229-08, de fecha 18-09-2009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Nº 4245 JOSE ACOSTA y Oficial 2139 CARLOS PEROZO y DARWIN PEÑA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: acta policial de fecha 18-09-2008, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo 2027 NARCISO MARIN y Oficial 0741 OSMER GUTIERREZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además este juzgador tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, pido la suspensión condicional, admito que me equivoqué y acepto mis culpas, y le pido disculpas y perdón a la señora MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, hemos conversado y estamos otra vez juntos, y me someto a las obligaciones que me imponga el Tribunal para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; además de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:20 minutos de la mañana, se suspende por un lapso treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0625-2009, y se ofició bajo los Nos. 2.020 y 2.021 – 2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA
La Abogada Defensora,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
La víctima,
MILEYDA DEL CARMEN PORTILLO
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
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