REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2.009.
199° y 150º
C02-12.373-2009
24-F16-1199-2009
RESOLUCION N° 0626-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, horas de la mañana, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana YACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, quien indicó ante el referido órgano de Policía que en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, observó que el ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, tenía sentada en sus piernas a la niña de tres años (de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tocándole sus partes genitales y su cuerpo en general. Acto seguido este ciudadano al verse sorprendido por la madre de la niña (la denunciante) le manifestó de manera violenta que si lo denunciaba la iba a matar; no obstante a ello, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó junto con la ciudadana denunciante hasta las inmediaciones de la Hacienda Puerto Nuevo, ubicado en el sector Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de los funcionarios los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (de identidad omitida); y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ. Motivo por el cual, dado la gravedad del daño causado y atención a los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ; así mismo, solicita en este acto la vindicta pública se decrete el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley especial antes indicada. Es todo”. Acto Continuo, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de en San Marcos, Departamento Sucre, fecha de nacimiento 25-03-1969, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 23.221.042, analfabeta, soltero, obrero, hijo de Juan Francisco Montiel Maceas y Rosa Clara Díaz, residenciado en Puerto Nuevo, vía El Puerto Santa Rosa, Hacienda Puerto Nuevo, propiedad del señor ROBERTO GONZALEZ, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo trabajo en la Hacienda de Puerto Nuevo, entonces la coña que trabaja allá me metió una calumnia inocentemente, por unos cobres que yo le debo y me dijo que me iba a mandar a meter preso y yo le dije que a mi no me habían pagado, yo estoy aquí de inocente, dice y que yo toqué a la carajita, yo soy un hombre viejo, pero no estoy, no soy enfermo, yo les dije que yo no sabía nada, además ella estaba encerrada en la pieza donde ella duerme con su marido y la niña, entonces ella dice que yo la amenace y eso es mentira yo no le he dicho nada de eso, porque a mi no me gustan los problemas, otra señora la apoyó a ella para que me metiera preso, yo de la niña no sé nada, yo estaba con mis compañeros y yo estaba trabajando con una bomba de mano, yo de la niña no se nada. Mi familia no sabe que yo estoy aquí porque ellos son de los Cañitos, y de allá también es la muchacha que me denunció, los compañeros míos se percataron de eso pero yo no les sé decir el nombre ahora, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho de interrogar al imputado de autos. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene usted trabajando en la Hacienda Puerto Nuevo? CONTESTO: “Ahí tengo un año” OTRA: ¿Diga usted, donde se encontraba el día lunes 08 de junio de 2.009, en las horas de la mañana y si se encontraba acompañado? CONTESTO: “En la finca, con unos compañeros de trabajo que estaban arreglando una carreta”. No fue más preguntado. A continuación el Tribunal concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual le atribuye a mi defendido la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (de identidad omitida); y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, solicitando a este digno Tribunal la privación judicial de libertad en contra de mi representado. Analizadas como han sido las actuaciones se observa acta de denuncia verbal por parte de la referida víctima JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ; así mismo, examen físico y ginecológico a la menor (de identidad omitida). Ahora bien, si bien es cierto la vindicta pública conforma las actuaciones por denuncia incoada en contra de mi representado y un examen médico legal para esta defensa técnica se hace necesario corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios que permitan establecer el nexo de causalidad entre los delitos que se le pretenden atribuir a mi representado, puesto que es necesario, toda vez que para los delitos de géneros se utiliza como paradigma el testigo único y considerando que nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de declaración realizada por mi representado el cual indica ser inocente de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para el proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la excepción la privativa asistiéndole a mi defendido los principios y garantías del proceso, como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, previstos en el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencia por ante la Fiscalía del Ministerio Público para tratar de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a mi representado, por último solicito copia de las actas que conforman el presente expediente, como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (de identidad omitida); y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIRE. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado una medida menos gravosa para su defendido. Así mismo, se ha escuchado la declaración del imputado quien ha dado su propia versión de los hechos. Y de igual modo la petición de la defensa de otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgador luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, y lo expuesto en audiencia, que el día 08 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, quien indicó que en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, observó que el ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, tenía sentada en sus piernas a la niña de tres años (de identidad omitida), tocándole sus partes genitales y su cuerpo en general, por lo que éste ciudadano al verse sorprendido le manifestó de manera violenta a la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, que si lo denunciaba la iba a matar. A la postre, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó junto con la ciudadana denunciante hasta las inmediaciones de la Hacienda Puerto Nuevo, ubicado en el sector Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en donde previo señalamiento, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, constan en actas lo siguiente: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto), acta de notificación de derechos ciudadanos leídos al imputado JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ (folio 04); acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto); acta denuncia común interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, por ante el órgano instructor (folio 06 y su vuelto); examen medico legal practicado a la niña (de identidad omitida), por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III (folio 09), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11), surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (de identidad omitida); y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa (aunque no superior a diez años, superior a tres, en promedio más de cinco), buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando que la persona procesada es de origen extranjero (Colombia), y no hay convicción de tener arraigo. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el artículo 94 y siguientes eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (de identidad omitida); y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento especial. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE GRABIEL MONTIEL DIAZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de cuarenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo la 01:40 minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por cuanto manifiesta no saber hacerlo, estampando sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0626-2009 y se ofició bajo el Nº 2.023-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Antonio Barrios


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

José Grabiel Montiel Díaz



La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández