REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-11616-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1114-2009
RESOLUCION N° 0610-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, por parte del Abogad ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, Defensa Técnica Privada, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 30 de mayo de 2.009, a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía cuando se encontraban en labores de servicio por los predios de la licorería El Tropezón, en el sector Pueblo Nuevo El Chivo, observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba en actitud sospechosa a quien se les dio la voz de alto, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos José Prada, Luis Garzón, Luis Fuenmayor y Nelson Vega, palpándole entre sus testículos e ingle un objeto que al ser verificado se trataba de un arma de fuego tipo revolver pavón negro, smith wesson, calibre 38, serial N° J363746, a quien se le manifestó si poseía el respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran acta policial, acta de recolección de evidencias, acta de inspección técnica, y registro de cadena de custodia, en base a las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 19.935.858, hijo de Alfonso Navarro y de Minerva Díaz, residenciado en el Barrio El Carmen, calle N° 1, casa S/N°, diagonal a la carnicería, al frente de artesanías e Inversiones Mogollón, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7721900, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede al Abogad ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, Defensa Técnica Privada, quien señaló: “Vistas las actuaciones traídas a este Despacho por el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, a quien le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad, en concreto las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 30 de mayo de 2.009, a las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en momentos que estos se encontraban en labores de servicio cerca de la licorería El Tropezón, en el sector Pueblo Nuevo El Chivo, observaron a dos personas de sexo masculino que se encontraban en actitud sospechosa, uno de ellos muy nervioso, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos José Prada, Luis Garzón, Luis Fuenmayor y Nelson Vega, palpándole entre sus testículos e ingle un objeto que al ser verificado se trataba de un arma de fuego tipo revolver pavón negro, smith wesson, calibre 38, serial N° J363746, motivo por el cual se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº IPMFJP-DIP-027-09, de fecha 30 de mayo de 2.009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folios 02, 03 y sus vueltos); así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Luis Enrique Garzón Cañizares, Luis Alejandro Fuenmayor Flores, Nelson Enrique Vegas Payares y José Gregorio Prada Martínez (folios 04, 05 y su vuelto, 06, 07 y su vuelto, 08, 09 y su vuelto, 10 y 11 y su vuelto); Acta de derechos del imputado (folio 12 y 13 y sus vueltos); acta de recolección de evidencia (folio 14 y su vuelto); acta de inspección Técnica realizada en el sitio del suceso (folio 15); registro de cadena de custodia del arma incautada (folio 16); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, las peticiones del ministerio público como director de la investigación penal, así como de la defensa, y aunado a ello que del encausado, con el señalado domicilio, no aparece tenga antecedentes, entendiéndose que tiene buena conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, y a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, antes identificado, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ, quien deberá suscribir previamente acta de la obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0610-2009 y se ofició bajo el N° 1.940-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
GILBERTO ALFONSO NAVARRO DIAZ
La Defensa Técnica Privada,
Abg. Abelardo Antonio Bracho Delagado
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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