REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-11.658-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-348-2009
RESOLUCION N° 0611-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se da inicio al acto de audiencia de presentación de los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, por parte de la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada ANA ACEVEDO, Abogada en ejercicio. Se deja constancia que se da inicio al acto a esta hora por cuanto la defensa técnica de los imputados se estaba imponiendo de las actas. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en momentos que se encontraban de patrullaje rutinario en la Urbanización Rafael Urdaneta, por el sector de las invasiones, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, un grupo de ciudadanos señalaron a tres personas que emprendían veloz carrera, de haberle causados lesiones a los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA, uno de los ciudadanos victimarios portaba un arma blanca (machete), por lo que los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando darle alcance a los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta igualmente acta de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANGEL ALAÑA ALAÑA, quien manifestó que unos ciudadanos le dieron unos machetazos en la cabeza a sus hermanos de nombre CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA. Que los que hirieron a su hermanos son unos chamos nuevos de la invasión Rafael Urdaneta, que llegaron de Valencia, que cuando llegó al sitio donde ocurrieron los hechos ya la policía de los había llevado. Constan actas que conforman la presente causa en base a las cuales la vindicta pública precalifica e imputa en este acto a los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA, por lo cual solicita le sean decretadas medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29-10-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.456.633, soltero, obrero, hijo de Carlos Mogollón y de Luz Marina Aldana, residenciado en Maracay, sector La Morita, calle Falcón, casa Nº 2, en la esquina queda un Cyber, Estado Aragua, teléfono Nº 0414-4440313, es todo”. JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 05-11-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.654, soltero, obrero, hijo de Roberto Andara y de María Aidé Quintero, residenciado en la avenida El Cementerio, La Floresta, calle y casa S/N, cerca de la Panadería BINVAB, Valera, Estado Trujillo, teléfono Nº 0426-8700264, es todo”. NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 09-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.308, soltero, comerciante, hijo de Gilberto Carreño (D) y de Elizabeth de Carreño, residenciado en Caja Seca, sector Rómulo Betancourt, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora que le dicen la “Guajira”, por la entrada de 1º de mayo, a dos cuadras del estadio, por la invasión de caño de agua, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-4758734, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ANA ACEVEDO, Abogada en ejercicio, quien expuso: “En primer lugar solicito al Tribunal se considere a mis defendidos inocentes conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que a mi defendidos se les está violando la norma consagrada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que una vez aprehendidos los defendidos fueran puestos a la orden del Ministerio Público, en las doce horas siguientes, evidenciando que la detención según las actas policiales del expediente que hoy nos ocupa se practicó siendo las 11:00 de la mañana, del día 30 de mayo de 2.009, donde posteriormente se le da parte a la Fiscalía del Ministerio Público, el día 01 de junio de 2.009, siendo las 08:10 minutos de la mañana, habiendo transcurrido 45 horas desde su aprehensión, siendo que el Ministerio Público, no tubo tutela del procedimiento, en relación a los hechos que nos ocupan y en búsqueda de la verdad, solicito a este Tribunal prosiga con la investigación y se le acuerde libertad plena a mis defendidos, por cuanto no ha quedado demostrado que los mismos hayan cometido el hecho que nos ocupa, así mismo solicito se sirva expedirme copias certificada del expediente, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO ANTONIO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado libertad plena de sus representados y se prosiga con la investigación. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que en fecha 30 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, por una comisión del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban de patrullaje rutinario en la Urbanización Rafael Urdaneta, por el sector de las invasiones, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, un grupo de ciudadanos señalaron a tres personas que emprendían veloz carrera, de haberle causados lesiones a los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA, de los cuales uno de los ciudadanos victimarios portaba un arma blanca (machete), por lo que los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando darle alcance a los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común in comento (folio 04), actas de inspección técnica practicadas tanto al arma blanca incautada como al sitio del lugar del suceso (folios del 06 al 11); acta de cadena de custodia (folio 12), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folio 14 y su vuelto), acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGEL LUIS ALAÑA ALAÑA, CARLOS ARTURO ARISTIZABAL ALAÑA, YESICA CAROLINA CHIRINOS MEZA y RAFAEL ENRIQUE RUIZ AVILA, por ante el órgano instructor (folios del 16 al 23), actas de derechos de imputados (del 24 al 26), informes de experticias medico legal practicadas a los ciudadanos ANGEL LUIS ALAÑA ALAÑA y JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Caja Seca (folios del 30 al 34), fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folios del 37 al 45); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de mayo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, en concreto las medidas de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa ha solicitado se continué con la investigación, empero se le conceda libertad plena a sus representados. Este Juzgador, observa que en esta etapa se mantiene la presunción de inocencia, y de ella se deriva la prosecución del proceso en libertad como norma, lo que no obsta que la libertad sea condicionada a ciertas medidas que garanticen la correcta consecución del proceso. En el caso que nos ocupa, como ut supra se ha indicado, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, y esto no obstante la indicación de la defensa que señala violación del artículo 373 del texto adjetivo penal, en concreto, que las actuaciones policiales no fueron del conocimiento del Ministerio Público, sino pasadas más de 12 horas, de la aprehensión, como en efecto ocurrió, no obstante, de igual manera se ha de tener presente que los órganos de policía son auxiliares del Ministerio Público, el cual debe sin duda darles la orientación jurídica pertinente en su quehacer, más en el caso sub iudice, a pesar de la señalada demora en la participación del Ministerio Público, se observa que este órgano tuvo el tiempo suficiente para evaluar las actuaciones y realizar la presentación de los detenidos en tiempo oportuno, vale decir, antes de las cuarenta y ocho (48) horas de la detención, la cual en el caso que nos ocupa fue en flagrancia, así mismo teniendo presente las circunstancias propias de la causa en esta insipiente etapa, el hecho punible endilgado, la pluralidad de sujetos, su indicación de domicilio en distintas ciudades del país, las actuaciones de la presentación antes indicadas, entre las que aparecen acta de denuncia así como entrevista de una de las presuntas victimas, no luce a este Juzgador, procedente la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena a sus representados. No obstante, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a veinte (20) unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad de los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, quedando de esta manera desestimada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas en aparte anterior, vale decir, garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerán de la acción de la justicia, teniendo presente las circunstancias propias de la causa en esta insipiente etapa, el hecho punible endilgado, la pluralidad de sujetos, su indicación de domicilio en distintas ciudades del país, las actuaciones de la presentación antes indicadas, entre las que aparecen acta de denuncia así como entrevista de una de las presuntas victimas. De otra parte, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena librar por Secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos JHONNY JOSE ALDANA QUINTERO, NELSON ENRIQUE CARREÑO CARMONA y LEONARDO JOSE MOGOLLON BRICEÑO, antes identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIZTISABAL ALAÑA y ANGEL LUIS ALAÑA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los imputados de autos, hasta tanto constituyan la fianza exigida para materializar su libertad. CUARTO: Se ordena librar por Secretaría las copias solicitadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 03:30 horas de la tarde, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0611-2009 y se ofició bajo el No. 1.941-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Antonio Barrios

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivero


Los imputados,






Jhonny José Aldana Quintero Nelson Enrique Carreño Carmona




Leonardo José Mogollón Briceño



La Defensora,


Abg. Ana Acevedo.



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández