REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0866-2009. Causa Penal N° CO1.12020-2009

Siendo las Doce de la tarde, del día de hoy, quince (15) de Enero de 2009, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14, del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARAGS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde, luego de verificar un vehículo que se encontraba en una Invasión denominada Divino Niño, donde observaron una camioneta sin vagón en una pieza de bloques, por lo que se efectuó llamada telefónica al CICPC, donde fueron atendidos por el Inspector DANIEL MONTILL, quien indicó que el vehículo que s encontraba allí Placas 37M-VBB, se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del CICPC, El Vigía Estado Mérida, por el delito de Robo, según expediente N° I-131919, de fecha 05 de Junio de 2009, por lo que los funcionarios actuantes se acercaron hasta la puerta de dicha pieza donde fueron atendidos por los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ,a quienes se les pregunto por la permanencia de ese vehículo, donde indicaron que un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO les había dejado las llaves de la camioneta para que se las repararan, por lo que los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SERGIO MARQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada a los ciudadanos ante mencionados, Medida Cautelares de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09/08/1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.185.622, hijo de UBANIER RODRIGUEZ y de CARMEN NUÑEZ, y residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle Principal, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15/02/1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.518, hijo de UBANIER RODRIGUEZ y de CARMEN NUÑEZ, y residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle Principal, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 14/01/1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.532.525, hijo de UBANIER RODRIGUEZ y de CARMEN NUÑEZ, y residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle Principal, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud realizada por el Ministerio Público, se encuentran en esta fase del proceso ajustada a derecho, y por lo tanto en este acto aunque estamos en fase de investigación, impugno la precalificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, toda vez que mis defendidos les fue llevada la camioneta por el ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, quien fue la persona que le llevó la camioneta hasta el Taller donde ellos habitan y trabajan para que le realzaran un trabajo en la Bomba de Gasolina, consigno en este acto copia de la cedula del referido ciudadano y copia del carné del mismo, donde este puede ser ubicado, el cual labora en la Universidad Sur del Lago, de igual forma, consigno copia de la cédula y carné donde labora el ciudadano JUAN DANIEL PINEDA MARQUEZ, quien fue la persona que llamó al primero de los nombrados para que realzara el trabajo de electricidad, es por lo que pido en este acto que dichos ciudadanos se les tome declaraciones testificales por ante el Fiscalía del Ministerio Público, y de esta manera desvirtuar la precalificación jurídica interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por ende demostrar la inocencia de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, luego que los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde, verificaran un vehículo que se encontraba en una Invasión denominada Divino Niño, donde observaron una camioneta sin vagón en una pieza de bloques, por lo que se efectuó llamada telefónica al CICPC, donde fueron atendidos por el Inspector DANIEL MONTILL, quien indicó que el vehículo que s encontraba allí Placas 37M-VBB, se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del CICPC, El Vigía Estado Mérida, por el delito de Robo, según expediente N° I-131919, de fecha 05 de Junio de 2009, por lo que los funcionarios actuantes se acercaron hasta la puerta de dicha pieza donde fueron atendidos por los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ,a quienes se les pregunto por la permanencia de ese vehículo, donde indicaron que un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO les había dejado las llaves de la camioneta para que se las repararan, por lo que los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SERGIO MARQUEZ, por lo que solicita se decrete a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición Fiscal, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SERGIO MARQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde, en el Barrio Divino Niño, calle Principal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 160, de fecha 05 de Junio de 2009, Acta de Notificación de los Derechos de los imputados, inserta a los folios 4, 5 y 6 de la causa, Acta de entrevista al testigo SERGIO MARQUEZ, inserta al folio 07 de la causa, Acta de entrevista al testigo MARQUEZ ACEVEDI CEBALLOOS. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización, de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ, JHONNY DILMER RODRIGUEZ NUÑEZ y DENNY JHONATAN RODRIGUEZ NUÑEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SERGIO MARQUEZ. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el articulo 260 eisdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la Una tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Diaz.
El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena

Los Imputados, EDDY JOHAN RODRIGUEZ NUÑEZ,


JHONNY RODRIGUEZ NUÑEZ DENNY RODRIGUEZ NUÑEZ


La Defensa Tecnica,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-012020-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1164-2009