REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009.
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0871 - 2009. Causa Penal N° CO1.12025.2009.
Siendo las Cinco de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2009, a las 01:20 horas de la mañana, esto en virtud de que los funcionaros adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio fueron notificados por la ciudadana NOIRALITH SOCORRO, que en su residencia se encontraba su cuñado YONGLIS ROJAS, y su concubino YORVOS ROJAS, en una riña, una vez que se apersonaron hasta la residencia ubicada en el barrio La Cruz, sostuvieron entrevista con el ciudadano YONGLIS ROJAS, quien indicó que su hermano YORVIS ROJAS, lo había agredido con un machete, este último se encontraba a pocos metros del agresor, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, visto que en actas no consta elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, es por lo que el Ministerio Público, siendo parte de buena fe en el proceso, solicita que se decrete la libertad plena e inmediata del mismo. Asimismo, le solicito a este Tribunal, fija fecha y hora, para la realizaron del acto de presentación del ciudadano YORVIS ROJA, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital general de Santa Bárbara de Zulia, con custodia del órgano de investigación actuante. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 30 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.934, Hijo de AUDON ROJAS y de ANA ELVIA CAMARGO, y residenciado en el Barrio La Cruz, casa sin número, diagonal a la Licorería Juventud, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, comparte esta Defensa con la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a mi representado la Libertad Plena, ya que no están cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos de convicción que determinen el hecho punible cometido y la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito a favor de mi representado, una libertad plena e inmediata, en virtud que ni si quiera se le pudo atribuir un delito en la presentes causa, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 06 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, detuvieron a los ciudadanos YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO y YORVIS ROJAS, en el Barrio la Cruz, calle Verita, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes habían sostenido una riña, habiéndose lesionado recíprocamente. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, ya que no contaba con las evidencia y elementos de convicción para realizarlo, es decir, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, toda vez que de las actas no habían elementos de convicción para atribuirle a su defendido algún hecho punible, es decir, que no se encontraba cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, ningún hecho punible, motivado a que no consta en actas elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal del mencionado imputado, por ello, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA no ha lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público, y se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 30 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.934, Hijo de AUDON ROJAS y de ANA ELVIA CAMARGO, y residenciado en el Barrio La Cruz, casa sin número, diagonal a la Licorería Juventud, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En relación a que se fije fecha y hora para la realización de la presentación de imputado del ciudadano YORVIS ROJAS, quien se encuentra recluido en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el Tribunal fijará fecha y hora para la celebración de la misma, una vez que este sea dado de alta y con orden de egreso de dicho Hospital, debiendo los funcionarios a cargo de la custodia del mismo, remitirlo al retén Policial de esta Localidad, a la orden de este Tribunal, debiendo informar al Tribunal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, así como al Comandante del órgano de investigación actuante. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Yonglis Antonio Rojas Camargo.

La Defensa,
Abg. Leidys González Boscnán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.