REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0869 - 2009. Causa Penal N° CO1.12023.2009
Siendo las Tres y veinte de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Batallón de Infantería Celedonio Sánchez del Ejército Venezolano, el día 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 0800 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de servicio, en la población de Casigua El Cubo, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, color azul, placas 93Z-SAG, en la esquina de la calle principal del sector en mención, en el cual se observaron un lote de recipientes plásticos tipo pimpina en la cabina del referido vehículo, en el cual encontraron seis recipientes plásticos tipo pimpina vacías, y 120 litros de combustible tipo gasolina, por lo que se le solicito al propietario del vehículo que presentara la documentación que amparara la legal adquisición del combustible antes mencionado, quedando identificado este ciudadano con el nombre de WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman la presente causa, constante de siete (07) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el presente proceso por lo establecido en las vías ordinarias, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.953, hijo de SOLON BARRERA y de YOLANDA BUSTAMANTE, y residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Palmera I, vía El Galpón de la Alcaldía, a 5 casas después del la Bodega El Porvenir, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación, específicamente del acta policial de fecha 05 de junio de 2009, emanada del Ejército de la Armada Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 04, se evidencia la vulneración del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 125 eiusdem, y 49 Constitucional, en virtud de que a la hora de realizar los funcionarios la inspección al vehículo tipo camioneta donde presuntamente incautaron las presuntas sustancias ilícitas, lo realizaron sin acatar la advertencia que debieron de haberle realizado al conductor del vehículo (mi representado), sobre el hecho de la sospecha de que dentro de ese vehículo y bajo esa lona se encontraban objetos de procedencia ilícita y pedirle su exhibición, dicha advertencia se establece en el artículo 207, cuando establece que el procedimiento se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas, esto es, lo que establece el primer aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al testo dice: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, lo cual desacataron dichos funcionarios, y esto se evidencia del acta policial en comento cuando establece … logramos visualizar un vehículo tipo camioneta con una lona sobre su cabina estacionada en una esquina de la calle principal del sector en mención, la cual procedimos a inspeccionar …, una vez detectada la anormalidad procedimos solicitar del propietario que se identificara y solicitarle la factura de compra …”, claramente se evidencia la inobservancia de la disposición legal con lo explanado en el acta policial. Asimismo, de dicha acta se desprende que al momento de detener a mi representado, no le leyeron sus derechos constitucionales imponiéndolo del motivo por el cual lo detenían, hecho este obligatorio para el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, como consecuencia de ello vulneraron el artículo 125 eiusdem, y 49 Constitucional, aunado al hecho que en dicho procedimiento no hubo testigos que dieran fe de lo realizado por los funcionarios para dar garantía que de verdad esas pimpinas fueron incautadas a mis representados y que estaban contentivas de alguna sustancia líquida; asimismo, no consta ninguna experticia o inspección a las pimpinas que puedan determinar que lo que ellas contenían es combustible y el tipo de este. Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del Ejército, por considerarlo contrario a Derecho, ya que violaron normas de rango legal y constitucional y como consecuencia de lo, decrete la inmediata libertad de mi representado, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 08: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Batallón de Infantería Celedonio Sánchez del Ejército Venezolano, observaron un vehículo tipo camioneta, color azul, placas 93Z-SAG, en la esquina de la calle principal del sector Campo de Lata, de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observaron un lote de recipientes plásticos tipo pimpina en la cabina del referido vehículo, en el cual encontraron seis recipientes plásticos tipo pimpina vacías, y 120 litros de combustible tipo gasolina, por lo que se le solicito al propietario del vehículo que presentara la documentación que amparara la legal adquisición del combustible antes mencionado, no presentando ningún tipo de documentación, quedando identificado este ciudadano con el nombre de WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicito la nulidad de las actas y la Libertad Plena e inmediata para su representado ya que de las actas policiales se evidencia que no se cumplieron los pasos requeridos en el procedimiento de inspección, establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del Ejército, por considerarlo contrario a Derecho, ya que violaron normas de rango legal y constitucional y como consecuencia de lo. Así las cosas, el Tribunal pasa decidir y observa. El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre otra cosa, lo siguiente: “(…) se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a la falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara al Fiscal del Ministerio Público…”Además, preocupa grandemente a esta Juzgadora que aun encontrándose el imputado en un lugar público, no se realizara dicha inspección en presencia de dos personas, pudiendo conseguir los dos testigos exigidos por la ley para que presenciara la inspección corporal practicada al imputado de autos, no siendo el lugar donde fue inspeccionado dicho ciudadano, un lugar inhóspito o despoblado, aunado al hecho que no fue advertido por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, de que los mismos estaban en la búsqueda de algún ilícito penal, por otro lado en el acta donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento que practicaron, no se evidencia que los mismos le hayan leídos los derechos, por lo que le violentaron e inobservaron principios y garantías fundamentales que le asiste al imputado. Por lo tanto, forzosamente se declara la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE. Así también se decide. Por los fundamentos antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano WILMER JOSE BARRERA BUSTAMANTE, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.953, hijo de SOLON BARRERA y de YOLANDA BUSTAMANTE, y residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Palmera I, vía El Galpón de la Alcaldía, a 5 casas después del la Bodega El Porvenir, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia, de conformidad con los citados artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. Siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Díaz.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

Wilmer José Barrera Bustamante.
La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.