REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0867 - 2009. Causa Penal N° CO1.12021.2009
Siendo la Una de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la avenida 27, casa 14-253, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, por ante el mencionado órgano de policía, la cual manifestó entre otras cosas, que en fecha 04 de Junio de 2009, como a las 10:30 horas de la noche, su concubino ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, la insultó y la amenazó que si no vivía con él la iba a dejar invalida. Consta actas que conforman la presente causa, constante de nueve (09) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1973, de 36 años de edad, soltero, pescador, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.034.589, hijo de OLIVERO VILLASMIL y de OLINTA VILLASMIL, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio Bicentenario, avenida 26, casa sin número, última calle a la izquierda, calle de tapón, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera ajustada a derecho se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en los principios garantistas, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, entre otros, asimismo, para realizar todos los trámites necesarios y diligencias de investigación para determinar que dicha cédula de identidad le pertenece a mi representado y que la adquirió de manera legal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, agredió verbalmente y amenazó a la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, en momentos que ésta se encontraba en la avenida 27, casa 14-253, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana JHOANNA NOELIA ORTEGA DEL MAR, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, agredió verbalmente y amenazó a la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, en momentos que ésta se encontraba en la avenida 27, casa 14-253, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Derechos de la Víctima, Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o testigo, Acta Policial levantada por los funcionarios JAVIER OMAÑA, EUDIS CABRALES, JESUS LUGO y YORMA BRAVO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, Acta de Derechos leídos al imputado, y Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarme solo mis efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, acercarse a la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano OLIVERO SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA CARVAJAL VELILLA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la Una y Veinte Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ..
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Olivero Segundo Villasmil Villasmil.
La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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