REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009.
198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0865 - 2009. Causa Penal N° CO1.12019 .2009

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, con sede en Redoma De Casigua, en fecha 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo con destino a la ciudad de Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que se procedió a realizar una revisión al vehículo y a los pasajeros, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que un ciudadano entregó una cédula signada con el número 25.377.801, a nombre de ROJAS GENER ANTONIO, por lo que se realizó llamada telefónica al número 0262-8080427, perteneciente a la ONIDEX Paraguachón, de donde verificaron que dicha cédula de identidad no registra en el sistema. No obstante a ello, se realizó llamada a la ONIDEX Orope, Estado Táchira, al número telefónico 0277-4154592, donde el funcionario de guardia indicó que dicho documento de identidad, igualmente no registra en la base de datos de la ONIDEX, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de Diez (10) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado LUCAS EVANGELISTA DIAZ AVILA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GENER ANTONIO ROJAS, venezolano, Natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-02-1987, de 22 años de edad, soltero, representante de ventas, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-25.377.801, Hijo de CARLOS ALCIDES JAIMES y de CARMEN ALICIA ROJAS y residenciado en La Fría, Barrio El paraíso, calle principal, casa sin número, delante de la cancha de Fútbol, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, (Teléfono 0416-8647535). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera ajustada a derecho se acuerde a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en los principios garantistas, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, entre otros, asimismo, para realizar todos los trámites necesarios y diligencias de investigación para determinar que dicha cédula de identidad le pertenece a mi representado y que la adquirió de manera legal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 05 de junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, el funcionario ROMERO TORRES WILMER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con sede Redoma de Casigua, detuvieron al ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con el N° V-25.377.801, a nombre del ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, y según la ONIDEX dicha cédula de identidad no aparece registrada en la base de datos. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, en esta etata del proceso, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 05 de junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, el funcionario ROMERO TORRES WILMER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con sede Redoma de Casigua, detuvieron al ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con el N° V-25.377.801, a nombre del ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, y según la ONIDEX dicha cédula de identidad no aparece registrada en la base de datos. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 159, levantada por el funcionario ROMERO TORRES WILMER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con sede Redoma de Casigua, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, copia simple de cédula de identidad a nombre de GENER ANTONIO ROJAS, acta de retención de cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, así como Reseña Fotográfica. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado GENER ANTONIO ROJAS, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GENER ANTONIO ROJAS, venezolano, Natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-02-1987, de 22 años de edad, soltero, representante de ventas, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-25.377.801, Hijo de CARLOS ALCIDES JAIMES y de CARMEN ALICIA ROJAS y residenciado en La Fría, Barrio El paraíso, calle principal, casa sin número, delante de la cancha de Fútbol, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, (Teléfono 0416-8647535), por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Diez minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Gener Antonio Rojas

El Defensor,
Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.