REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009.
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0863 - 2009. Causa Penal N° CO1.12017.2009.
Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, cuando fui notificada vía telefónica por el Inspector Jean Atencio, informándome que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había detenido a dos gandolas pasando una de largo y orillándose otra de color negro a la derecha, para solicitarle los documentos, primero los de identificación del vehículo, segundo el permiso de circulación por el Ministerio del Ambiente y el permiso para transportar árboles, la otra Gandola donde iba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dar la vuelta en la Bomba de Arapuey del Estado Mérida, fueron interceptada por diez funcionarios de la Policía Regional del Estado Mérida, negándose a identificarse y de manera grosera le arrebataron de las manos del conductor sus documentación, y extrayendo ellos mismos las llaves de la Gandola, fueron amenazados estos funcionarios por estos órganos regionales y se negaron a colaborar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, posteriormente, notifiqué al Fiscal GUSTAVO ARAQUE, a las 2:45 horas de la mañana, manifestándole que si el procedimiento era de Zulia, que lo dejara terminal, alegando este Fiscal que como estaba en jurisdicción de Mérida, cada uno tenía sui competencia, por estas razones es que esta representación fiscal, no posee las evidencias necesarias para imputar los delitos previstos y sancionados en la Ley penal del Ambiente y en el Código Penal, ya que no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Juez, solicito una medida menos gravosa a estros ciudadanos, como en la presentación periódica de cada 60 días, consignando en este acto recorte de prensa del Diario Los Andes de fecha 06 de Junio de 2009, donde se evidencia que funcionarios de la Policía de Mérida retuvieron dos gandolas, en el sector Arapuey, al mando del ciudadano BALVINO BECERRA Y los imputados los tiene la Fiscalía 21 con jurisdicción del Estado Zulia, solicita se continúe el procedimiento ordinario, y se me expida una copia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados de las siguientes maneras: JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-12-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.407.209, hijo de JOSE GREGORIO VILLEGAS y de MARIA ROMAN, y residenciado en el sector Pampanito, calle Santo Domingo, calle sin número, frente a la Escuela, Municipio Pampanito, Valera, Estado Trujillo, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28-05-1943, de 67 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.618.067, hijo de FRANCISCO FERNANDEZ (D) y de MARGARITA RANGEL, y residenciado en el sector Turaguaro, avenida principal, casa 74-B, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera, Estado Trujillo y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.795.966, hijo de JUAN FERNANDEZ y de JUDITH COROMOTO CARDENAS, y residenciado en el sector Turaguaro, avenida principal, casa 74-B, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera, Estado Trujillo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, así como de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, se evidencia en primer lugar, que no están cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos de convicción que determinen el hecho punible cometido y la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto no existe comprobación del cuerpo del delito, en segundo lugar, lo que se evidencia de actas en un conflicto de competencia entre la jurisdicciones de Mérida y Zulia, la cual debe ser dirimida por las Fiscalías actuantes en el procedimiento, en tercer lugar, de recorte de prensa consignado por la representante fiscal, no tiene ningún tipo de validez, en virtud de que no fue una evidencia realizada por funcionarios de ningún cuerpo policial y solicitada por dicha Fiscalía, y por último solicito que lo ajustado a derecho en virtud de todo ello, es solicitar a favor de mis representados, una libertad plena e inmediata, en virtud que ni si quiera se le pudo atribuir un delito en la presentes causa, ya que muy mal puede solicitar la Fiscal se le acuerde la libertad bajo algún tipo de medida de coerción personal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 05 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente la 03:20 de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, detuvieron a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, en la carretera panamericana, sector Alguacil, específicamente en el obstáculo denominado reductor de velocidad, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando estos se encontraban a bordo de dos Gandolas, transportando madera, vehículos estos que fueron retenidos según las actas policiales, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Mérida, una vez que estos se encontraban en jurisdicción del Estado Mérida, para tratar de dar la vuelta para regresarse, motivado a la carga pesada que llevaban. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, ya que no contaba con las evidencia y elementos de convicción para realizarlo, es de decir que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, solicitaba una medida de presentación para los mencionados ciudadanos, de presentación periódica, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, toda vez que niega los hechos atribuidos, ya que se acreditaba de las actas elementos de convicción para atribuirle a sus defendido algún hecho punible, es decir, que no se encontraba cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, se declara no ha lugar, toda vez que, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, ningún hecho punible, por lo que mal puede solicitar alguna medida de coerción personal. En el caso sub judice, no consta en actas elementos de convicción que acredite la existencia de algún hecho punible previsto en la Ley penal del Ambiento o en el Código Penal Venezolano, ya que no se evidencia de las actas que incautaron algún objeto o el decomiso de alguna madera, si los mismos eran objeto de contrabando o que los mencionados ciudadano no poseen la permisología de la mercancía que trasportaban, por ello, se declara no ha lugar la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, ordenándose la inmediata libertad de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA no ha lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público, y se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS ROMAN, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ RANGEL y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ CARDENAS, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho punible atribuido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
Los imputados,
Johan Alexander Villegas Román.
Juan Bautista Fernández Rangel.
José Francisco Fernández Cárdenas.
El Defensor Público,
Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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