REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0868-2009. Causa Penal N° CO1.12022-2009
Siendo las Dos horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche, en la sede del Hospital General Santa Bárbara, luego de funcionarios adscrito al referido órgano de policía tuvieran conocimiento del ingreso del un niño de 8 años de edad, identificado con el nombre de ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, quien presentaba múltiples heridas en varias partes de su cuerpo, quedando el mismo Hospitalizado bajo observación médica. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a personarse hasta la sede del referido Nosocomio, en donde por información de la médico tratante Doctora NELIDA HERNANDEZ, comezu 12051, indicó que el niño había sido maltratado por su papá, y de igual forma señaló al presunto agresor, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, los cuales se le imputan al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que considera prudente la vindicta pública que se declare con lugar la Medida Cautelar ya aludida. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30/12/1966, de 43 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.216.366, hijo de ANGEL HERNANDEZ y de Elizabeth Rodríguez, y residenciado en el Sector El Paraíso, al lado del Cuerpo de Bomberos de Santa Bárbara de Zulia, casa N° 1-130, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “La Defensa en este acto se adhiere a que se le decrete a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la presentación periódica ante este Tribunal y difiere de las establecida del numeral 8 de la misma norma, que establece dichas Medidas, por considerarla a todo evento desproporcionad, injusta en virtud que estamos en presencia de un ciudadano que si bien es cierto cometió un delito, pero no es menos cierto y es el único sustento para ese niño, para sus dos hijos en un total de tres personas que se encuentran bajo su mando, es una persona de bajo recurso y de decretarle este Tribunal como lo pide el Ministerio Público, la presentación de dos fiadores, estaríamos en presencia como lo que se dice que el daño es peor que la enfermedad, y pues este ciudadano quien en día a día sale a trabajar dignamente para llevarle el pan a sus hijos, mi interrogante es la siguiente de seguir detenido este ciudadano, quien le dará alimento a estos niños? En busca de justicia, se comete mas injusticia para este niño, quien además de estar lesionado, conjuntamente con sus dos hermanos, no tendrán con que alimentarse, ciudadano Juez es por lo que apelo a su buena fe, y le otorgue a mi defendido las Medida cautelares numeral 3, a sí sea la presentación periódica cada 7 días, ya que dichos niños cuentan con esta persona, parea su alimentación, aunado que dicha medida, que es la presentación de dos fiadores, es una medida de imposible cumplimiento por parte de mi representado, ya que es una persona de bajo recursos económicos, donde no tiene familiares, y la señora presenta problemas psicológicos, y su falta de presencia así sea por tiempo que sea, ocasionaría daños irreparables de los existentes recordando que la familia es la ulula fundamental de la familia, es por lo que ratifico mi solicitud, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche, luego de funcionarios adscrito al referido órgano de policía tuvieran conocimiento del ingreso del un niño de 8 años de edad, identificado con el nombre de ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, quien presentaba múltiples heridas en varias partes de su cuerpo, quedando el mismo Hospitalizado bajo observación médica. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a personarse hasta la sede del referido Nosocomio, en donde por información de la médico tratante Doctora NELIDA HERNANDEZ, comezu 12051, indicó que el niño había sido maltratado por su papá, y de igual forma señaló al presunto agresor, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ,, hecho ocurrido en la sede del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 05/06/2009, inserta al folio 03 de la causa, Acta e Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, inserta al folio 04 de la causa, Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (05) de la causa, Informe Medico Legal practicado al niño ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, inserto al folio 07 de la causa, Acta polici8al inserta al folio 09 de la causa. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, por lo que en este acto este Tribunal, acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días. Así mismo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ARGENIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño ARGENIS ELIEZSR HERNANDEZ LOPEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Tres y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Diaz.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Argenis Eduardo Hernández Rodríguez
La Defensa Tecnica,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-012022-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01165-2009.
|