REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0864-2009. Causa Penal N° CO1.12018-2009

Siendo las Once horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, en el Barrio Rómulo Betancourt, Calle narios Estado Zulia, luego de habar sido denunciado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, quien entre otras cosas, manifestó que su marido PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, llegó a la casa amenazándola y peleando con ella, andaba borracho, y le da miedo, no la valla a golpear porque en otra oportunidad ya la golpeó, ya que cuando toma es muy agresivo, acto seguido se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta las inmediaciones del Barrio Romulo Betancourt, calle 12, casa sin numero, en donde previo señalamiento de la presunta victima, los funcionarios lograron a aprehender al ciudadanos PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ. En consecuencia, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, eiusdem, los cuales se le imputan al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, cometido este, en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación Fiscal instruye investigación signada con el N° 24-F16-0297-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en la que en fecha 06 de marzo de 2008, se dictaron las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del ya citado articulo 87 de la referida ley especial, y en vista de tal vulneración, considera prudente la vindicta pública que se declare con lugar la Medida Cautelar ya aludida. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/09/1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16-167.884, hijo de PEDRO CHAMARROS y de BEATRIZ GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 12, casa N° 8-128, Santa Cruz e Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Luego de escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde solicita sea decretada a mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en la incomparecencia de mi representado al llamado por parte de esa Fiscalía, en virtud de una investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, en perjuicio de la presunta victima. Ahora bien, esta defensa considera que dicho pedimento está vulnerando el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 eiusdem en virtud que del análisis del expediente antes mencionado se evidencia que mi representado no ha sido contumás con la Fiscalía del Ministerio Publico, ni mucho menos se le impuso de medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, por cuanto de dicho expediente se evidencia que nunca fue notificado, y que jamás firmó las medidas de protección por lo tanto no tenía conocimiento alguno de la investigación que se seguía en su contra y muchos menos que se impusieran medidas de protección y seguridad a dicha ciudadana, también es cierto que constan actas de diferentes fechas, donde mi representado no compareció, siendo esto totalmente lógico ya que no recibió boletas de citaciones que le ordenaran la comparecencia obligatoria a ese Despacho, es por lo que esta defensa considera arbitraria y poco ajustada a derecho la solicitud de fiadores para mi representado, por lo que considero que lo ajustado a derecho respetando el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar de inmediato cumplimiento, y propongo con todo respecto las contenidas en numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, por ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de habar sido denunciado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, quien entre otras cosas, manifestó que su marido PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, porque llegó a la casa amenazándola y peleando con ella, andaba borracho, y le da miedo, no la valla a golpear porque en otra oportunidad la golpeó, ya que cuando toma es muy agresivo, hecho ocurrido en el Barrio Rómulo Betancourt, Calle 12, casa sin numero, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, eiusdem, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, luego que el ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, fue denunciado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, quien entre otras cosas, manifestó que su marido PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, llegó a la casa amenazándola y peleando con ella, andaba borracho, y le da miedo, no la valla a golpear porque en otra oportunidad la golpeó, ya que cuando toma es muy agresivo. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia común, interpuesta por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, de fecha 04/06/2009, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio (04) de la causa, Acta Policial levantada por los funcionarios LUIS GUTIERREZ, HERMES COLEMENARES y GUSTAVO ORTEGA, adscritos a la Policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio (07) de la causa, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, de fecha 04/06/2009. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MANUEL GALINDO HERNANDEZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JESUS MANUEL GALINDO HERNANDEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JESUS MANUEL GALINDO HERNANDEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Toda vez que de una revisión exhausta a las actuaciones que conforman la investigación llevada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público bajo el N° 24-F16-0297-2008, se pudo constara que el imputado de autos no ha sido notificado para la su comparecencia ante el Ministerio Publico, por lo que mal podría el ciudadano hoy imputado, cumplir una obligaciones impuestas, sin que este haya sido impuesto de las mismas, siendo así, es por lo que, se desestiman los descargos formulados por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 eiusdem, por lo que en este acto este Tribunal, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, de las establecidas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del País, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN VILLASMIL, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN VILLASMIL, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Doce horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Diaz.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Pedro Miguel Chamorros González.

La Defensa N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


Causa Penal N° C01-012018-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01154-2009.