REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2009
198º y 150°
DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N° 0859 - 2009 Solicitud N° CO1.11789.2009
Solicita la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio seis (06) del expediente, se decrete la desestimación de las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiesta la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió oficio N° 9700-176-1409, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano TUBAL JOSE PADILLA CARRACEDO, quien entre otras cosas expone: “que estaba siendo objeto de amenazas por parte del ciudadano JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS. Es Todo”.
Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por dicho ciudadano, se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código penal (Sic), el cual establece (…).
Que lo procedente en derecho expuesto (Sic) y estando dentro del lapso legal, la Representación Fiscal solicita la DESESTIMACION en la presente causa por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Pena. Al respecto observa.
Al folio uno (01) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por el ciudadano TUBAL JOSE PADILLA CARRACEDO, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por el ciudadano TUBAL JOSE PADILLA CARRACEDO, refiere que el ciudadano JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, le envió a decir que lo iba a eliminar, que ya sabía donde comía y donde vivía, que era debido a los artículos de prensa que estaba escribiendo y que a él lo afectaban porque lo podían condenar en la cárcel y antes de que eso sucediera él mejor lo mandaba a matar. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano TUBAL JOSE PADILLA CARRACEDO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano TUBAL JOSE PADILLA CARRACEDO, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0859 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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