REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 0853 – 2009. CO1.10752.2008.

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la comisión de delito LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano APARICIO BELLO SILGADO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público Penal Ordinaria N° 01, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, también se encuentra presente la víctima ciudadano APARICIO BELLO SILGADO. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este representación fiscal en fecha oportuna, es decir, 28 de Marzo de 2008, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, y visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del hoy imputado ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por lo que solicito sean admitidas tanto el referido escrito acusatorio, como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta representación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, se de la apertura al Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 eiusdem. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la presente audiencia. Es todo”. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o a declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-07-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.840, casado, comerciante, alfabeto, hijo de Padre Desconocido y de ELISA ANTONIO VELASQUEZ (d), y residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 01, casa 19301, diagonal a la Prefectura, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ante todo, asumo mi responsabilidad en el asunto mío, le pido perdón al señor Aparicio por lo que sucedió, y me comprometo con las obligaciones que este Tribunal me designe, y pido la suspensión condicional del proceso, y yo en este acto ofrezco al señor Aparicio en este acto, yo soy un asalariado pero hago el esfuerzo de ayudarlo con 200 bolívares fuertes mensuales. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Ratifico en este acto, escrito de descargo interpuesto en fecha 27 de Mayo del presente año, donde solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le acuerde a mi Defendido el Beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas de investigación que integran el presente proceso, que los hechos que dieron origen al mismo, su pena no excede de tres años, y en esta audiencia mi defendido ha manifestado cumplir a cabalidad con las obligaciones que este digno Tribunal le designe, así como pedirle perdón a la víctima, en caso de que no sea procedente dicha solicitud, esta Defensa, se adhiere a todas y cada una de las pruebas ofertadas por la víctima pública, es decir, a la comunidad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, invocando el derecho de preguntas y repreguntas de testigos, funcionarios, expertos y víctima, todo en pro de los principios garantista del debido proceso, igualdad de las partes, economía procesal, tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantenga su libertad o con las obligaciones que este digno Tribunal le designe, de conformidad con el artículo 44 eiusdem, igualmente pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la víctima ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, quien estando legalmente juramentado, manifestó querer rendir declaración, y se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: APARICIO BELLO SILGADO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-04-1955, de 52 años de edad, soltero, Técnica de Inseminación Artificial, titular de la C. I. N° V-23.204.895, hijo de ANTONIO BELLO (D) y de MARTHA SILGADO (D), y residenciado en el barrio Juan Pablo Segundo, calle y casa sin número, cerca del Puente La Maroma, Primera calle, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: Bueno yo acepto el perdón del ciudadano, yo me considero amigo de él, yo nunca le he salido con grosería, soy una persona muy educada, a pesar de lo que me paso, no tengo represalias con él, y bueno si me quiere ayudar con algo, quiero que lo diga de una vez en este acto, y estoy de acuerdo con esa ayuda. Es todo”. A continuación el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por el delito LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, con ocasión de unos hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, se encontraba conduciendo el vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Vento, y se desplazaba por las inmediaciones de la intersección en T, con la carretera que conduce al poblado de “Los Dos Morales”, cuando fue colisionado abruptamente por el vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios, Clase Camioneta, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, le cancelaré en por el lapso de uno año, todos los meses la cantidad de 200 bolívares fuertes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadano APARICIO BELLO SILGADO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Como lo dije anteriormente, estoy de acuerdo con la reparación que me ha ofrecido el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, Barrio Rafael Urdaneta, calle 01, casa 19301, diagonal a la Prefectura, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-07-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.840, casado, comerciante, alfabeto, hijo de Padre Desconocido y de ELISA ANTONIO VELASQUEZ (d), y residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 01, casa 19301, diagonal a la Prefectura, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano APARICIO BELLO SILGADO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:40 horas de la mañana, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0251-2009, y se ofició bajo los Nos. 0692 y 0963 – 2009.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,
Miguel Angel Velásquez.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La víctima,
Aparicio Bello Silgado.
La Secretaria,
Mayra Beatriz Villarruel.