República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0857 – 2009. Causa Penal N° CO1-0668 - 2005
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual informa que este Juzgado declinó la competencia al Tribunal Especial, motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de Mayo de 2009, e igualmente solicitó se instara al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo por ante el Tribunal Competente, para resolver el tribunal observa.
En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, acordó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que remitiera a este Despacho, a la mayor brevedad posible y con el carácter de urgente, la investigación penal que guarda relación con la presente causa, a fin de verificar la información aportada por la defensa antes mencionada, razón por la cual se dejó sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha en mención, acordando resolver el Tribunal lo pertinente en auto por separado, y una vez se haya impuesto de las actuaciones y se verifique sobre la competencia o incompetencia del Tribunal para conocer de la misma.
Impuesta como ha sido esta Juzgadora de las actas procesales que forman parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:
Cursa a los folios 19, 20 y 21 de la causa, Audiencia de Presentación con Imputado, llevada a efecto en fecha 20 de septiembre de 2005, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante la cual el Ministerio Público le imputó a ANDRES AVILA CLARO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el mencionado Juzgado, luego de escuchar a las partes, declinó la competencia para conocer de la causa, al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el mencionado ANDRES AVILA CLARO, manifestó tener 17 años de edad.
Riela al folio 32 del expediente, auto fundado dictado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, de fecha 21 de septiembre de 2005, quien acordó declinar el conocimiento de la causa al Tribunal con competencia en materia de adultos de este Circuito y Extensión Judicial Penal, en virtud de la condición de adulto del citado ANDRES AVILA CLARO, fundamentándose en el Informe Médico Legal (Psicosomático), que le fue practicado al mismo, el cual señala que según criterios odontológicos el paciente presenta una edad aparente entre los 18 y 20 años de edad.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal llevó a efecto Acta de Audiencia con Imputado, en virtud que por distribución le correspondió conocer del asunto penal, y en la cual luego de escuchar a las partes, declinó la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la causa seguida al ciudadano ANDRES AVILA CLARO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 666 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente para ese entonces, en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto audiencia de presentación de imputado, mediante la cual acordó entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente ANDRES AVILA CLARO, así como seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha.
Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que el acto conclusivo remitido a este órgano jurisdiccional, por los Abogados NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió haber sido presentado por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por este Despacho, aunado a que el mencionado Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2005, llevó a efecto audiencia oral, en la cual acordó seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, e incluso acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente ANDRES AVILA CLARO, razón por la cual este Tribunal es incompetente para conocer el referido asunto penal, al haberse desprendido de la causa en razón de la materia, por lo que mal podía el Ministerio Público remitir el referido acto conclusivo a este Tribunal de Control, en virtud de lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena devolver las presentes actuaciones, contentiva del escrito de acusación fiscal presentada por los Abogados NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente ANDRES AVILA CLARO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que dicho acto conclusivo debió haber sido presentado por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria realizada por este Despacho, aunado a que el mencionado Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2005, llevó a efecto audiencia oral, en la cual acordó seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e incluso acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente ANDRES AVILA CLARO, siendo este Tribunal incompetente para conocer el referido asunto, al haberse desprendido de la causa en razón de la materia. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0857 – 2009, se remite constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, y se ofició bajo los N° 1897 y 1898 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|