REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2009.
198º y 150°
Decisión N° 0953 - 2009 Causa Penal N° CO1.9866.2009
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, mediante el cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal de su defendido ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, efectuado en fecha 16 de abril de 2009, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra de su defendido, para resolver el tribunal observa.

Los ciudadanos Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, con el carácter antes indicado, alegan que en fecha 21 de abril de 2009, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó por ante este Tribunal, que de conformidad con el último aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la aprehensión de su defendido, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PECULADO DOLOSO PROPIO, que en esa misma fecha, pocas horas después de haber sido recibida la solicitud fiscal, este Tribunal de Control ordenó la aprehensión de su representado. Que es el caso, que previamente a la fecha en que se acordó tal orden de aprehensión esto, es el 6 de abril de 2009, a las 9:30 a. m. (sic), la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, realizó el acto de imputación de su patrocinado, tal acto de imputación resulta viciado de NULIDAD ABSOLUTA (sic), ya que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que el precepto constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia, no es otro que el previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de marras, en el acta de imputación fiscal, puede observarse que de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del contenido del artículo 130 eiusdem, e impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el precepto constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia, al cual alude el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual no fue impuesto su representado, en el acto de imputación fiscal, en el previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no el previsto en el numeral 1 del Texto Constitucional, tal como reza el acta de imputación. Razones estas entre otras, por las cuales solicitan de este Tribunal de Control, declare la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal de su defendido JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, efectuado en fecha 16 de abril de 2009, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y consecuencialmente, de la orden de aprehensión librada en su contra por este Despacho, el 21 de abril de 2009, ya que además de que la Fiscalía del Ministerio Público actuante, no lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, además que la misma no emitió pronunciamiento alguno con respecto al pedimento de verificación de las constancias que consignaron en el referido acto de imputación fiscal, se encuentra el hecho cierto de que este Tribunal, para acordar la orden de captura, partió del falso supuesto de que su defendido, se encontraba evadido desde la fecha del hecho.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman las diligencias de investigación remitidas al Tribunal mediante oficio N° 24-F21-2009-1378, de fecha 27 de mayo de 2009, efectivamente se acredita la existencia de varios hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurrido en fecha 16 de Enero de 2008, en la carretera Panamericana, vía a la población de Tucán, adyacente a la entrada al sector o poblado de San Antonio de Heras, parcela sin nombre, vía pública, sector Maracaibito Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Cursa a los folios desde el Cuatrocientos Cincuenta y Seis (456), hasta el Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (464), acta de Imputación Fiscal levantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que al ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, se le imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del contenido del artículo 130 eiusdem, e impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, estando sin juramento alguno y libre de coacción sobre el hecho que se investiga, manifestó querer rendir declaración, lo cual hizo. En ese sentido, observa quien aquí decide, que en primer lugar el ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su numeral 9, que uno de los derechos que se le debe resguardar a toda persona que se tenga como imputado, es ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, lo que significa que el mencionado JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, fue impuesto del precepto constitucional, aún cuando en la referida acta de imputación fiscal, se dejó constancia que el precepto constitucional estaba establecido en el artículo 49.1, cuando lo cierto es que dicho precepto aparece establecido en el artículo 49.5. También se evidencia de las actas, que el ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, no solo se encontraba acompañado de su abogado de confianza, debidamente juramento, sino que fue impuesto de los hechos por los cuales estaba siendo objeto de una imputación fiscal, dejándose constancia en la referida acta, que se le informó en forma detallada sobre los mismos, por lo que a estas alturas mal pudiera la defensa argüir que a su representado, solo por el hecho de que no se hubiere expresado en el acta de imputación fiscal, que el precepto constitucional estaba previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en el numeral 1 de dicha norma, si en la referida acta no se hubiera dejado constancia que al imputado de autos, no se le haya impuesto del precepto constitucional, hubiera el Ministerio Público incumplido su obligación constitucional de respetarle el debido proceso, y en consecuencia correspondería a este Tribunal con fundamento en la disposición contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminar sobre el control difuso de la constitucionalidad, declarando en consecuencia la nulidad de dicha acta. Por otro lado, en relación a que el Tribunal para acordar la orden de captura partió del falso supuesto de que el ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, se encontraba evadido desde la fecha del hecho, siendo que como se evidenciaba de las actas, el mismo había comparecido por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2009, es de advertir a la defensa, que no solo el Tribunal dejó constancia en la referida orden judicial que dicho ciudadano se encontraba evadido de la justicia, sino que también dejó constancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, concurría el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Homicidio Calificado establece una pena de prisión de 15 a 20 años, aunado a que se trataba de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, es por todas estas razones que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal celebrado en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se mantiene la orden de aprehensión acordada por este Tribunal según decisión N° 0570 – 2009, de fecha 21 de abril de 2009, por considerar que al ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, no se le violentaron principios, derechos y garantías procesales ni constitucionales. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la solicitud planteada por los Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal celebrada en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia, se mantiene la orden de aprehensión judicial acordada por este Tribunal según decisión N° 0570 – 2009, de fecha 21 de abril de 2009, por considerar que al ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, no se le violentaron principios, derechos y garantías procesales ni constitucionales. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0953 – 2009 y se ofició bajo el No. 2142 – 2009.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.