REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2009
198º y 150°
Decisión N° 0845- 2009 Causa Penal N° CO- 11837.2009
De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 02 de Junio de 2009, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, solicitado por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, a objeto de realizar la respectiva imputación Fiscal por el Tribunal de Control, prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Ejusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso. Siendo así, pasa esta Juzgadora a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada NEILA ESTHER BERBECI. Al efecto se observa:
La ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ,, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 42 años de edad, casado, obrero, hijo de RUPERTO FERNANDEZ y de BARBARA ELENA FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Las Lomitas, por la Circunvalación N° 02, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, en virtud que en fecha 17 de Enero de 2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba el adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, en su residencia, ubicada en l acalle 9, casa N° 12 del Barrio 20 de Mayo, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde su progenitor RINCON FERNANDEZ MARCOS RAMON, se encontraba ingiriendo licor con un grupo de familiares entre ellos su sobrino JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, quien invito a su primeo adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, que lo acompañara para la parte de atrás de sus residencia a buscar dos cervezas, es cuando el ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ,, aprovecha y obliga al prenombrado adolescente, ir hasta el patio, donde lo somete a la fuerza tapándole la boca para que no gritara, procediendo a violarlo, y amenazándolo que si decía algo lo mataba. En ese sentido, la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal del Ministerio Público, aduce PRIMERO: Que en la presente investigación surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del imputado JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, como participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS. TERCERO: Que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, para someterse al proceso, de conformidad con el articulo 281, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, ocurrido en fecha 17 de Enero de 2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba el adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, en su residencia, ubicada en l acalle 9, casa N° 12 del Barrio 20 de Mayo, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde su progenitor RINCON FERNANDEZ MARCOS RAMON, se encontraba ingiriendo licor con un grupo de familiares entre ellos su sobrino JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, quien invito a su primeo adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, que lo acompañara para la parte de atrás de sus residencia a buscar dos cervezas, es cuando el ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, aprovecha y obliga al prenombrado adolescente, ir hasta el patio, donde lo somete a la fuerza tapándole la boca para que no gritara, procediendo a violarlo, y amenazándolo que si decía algo lo mataba. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, es autor o participe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra evadido desde la fecha del hecho. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez se produzca su captura, deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por el representante del Ministerio Público, ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas resuelva la medida a imponer. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano JHONNI DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ,, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 42 años de edad, casado, obrero, hijo de RUPERTO FERNANDEZ y de BARBARA ELENA FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Las Lomitas, por la Circunvalación N° 02, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MARWIN RAMON RINCON BARRIOS. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0845-2009 y se ofició bajo los Nos. 01880, 01881, 01882 y 01883–2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° CO1.11837.2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0092-2004.
|