REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Junio de 2009.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0947 - 2009. Causa Penal N° CO1.13248 .2009

Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio siete (07) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Santa Bárbara de Zulia, el día 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y sus alrededores, y luego de instalar un punto de control móvil, en el sector vía La Perrera, avenida principal Buena Vista, frente al Club Los Morochos, donde se detuvo un vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, año 1988, color negro, placas GDC-76S, quien para el momento era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, quien manifestó que él era el actual dueño del vehículo, a quien le preguntaron si tenía en su poder algún tipo de arma de fuego, contestando que no, luego dichos funcionarios procedieron a practicar la revisión de rutina al vehículo anteriormente identificado, detectándole en la guantera un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, Smith & Wesson, serial 8732, con seis cartuchos sin percutir, no presentando dicho ciudadano para el momento ningún porte de arma, motivo por el cual dichos funcionarios militares procedieron a la aprehensión del mismo. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de siete folios útiles, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde al ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, Venezolano, Natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1957, de 52 años de edad, casado, comerciante, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.221.801, Hijo de ADULFO LUNA y de DOLORES VANEGAS, y residenciado en el kilómetro 18, carretera Santa Bárbara – El Vigía, frente a la Taguara El Delirio, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “Esta Defensa luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, coincide con la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la misma son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, es por ello y por los principios garantistas que rigen el sistema judicial venezolano, se adhiere al pedimento fiscal y se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen a mi defendido, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y sus alrededores, y luego de instalar un punto de control móvil, en el sector vía La Perrera, avenida principal Buena Vista, frente al Club Los Morochos, donde se detuvo un vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, año 1988, color negro, placas GDC-76S, quien para el momento era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, quien manifestó que él era el actual dueño del vehículo, a quien le preguntaron si tenía en su poder algún tipo de arma de fuego, contestando que no, luego dichos funcionarios procedieron a practicar la revisión de rutina al vehículo anteriormente identificado, detectándole en la guantera un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, Smith & Wesson, serial 8732, con seis cartuchos sin percutir, no presentando dicho ciudadano para el momento ningún porte de arma. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y sus alrededores, y luego de instalar un punto de control móvil, en el sector vía La Perrera, avenida principal Buena Vista, frente al Club Los Morochos, donde se detuvo un vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, año 1988, color negro, placas GDC-76S, quien para el momento era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, quien manifestó que él era el actual dueño del vehículo, a quien le preguntaron si tenía en su poder algún tipo de arma de fuego, contestando que no, luego dichos funcionarios procedieron a practicar la revisión de rutina al vehículo anteriormente identificado, detectándole en la guantera un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, Smith & Wesson, serial 8732, con seis cartuchos sin percutir, no presentando dicho ciudadano para el momento ningún porte de arma. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 186, levantada por los funcionarios RAFAEL VILLEGAS MONTILVA, YONATHAN MELEAN CASTELLANO, EFRAIN TELLEZ PESTANA y CESAR FRIOLAN APONTE NARVAEZ, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Notificación de Derechos leídos al imputados de autos, Acta de Retención de Vehículo y Notificación al Conductor, Acta de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, se autor o partícipe en la comisión del hecho punible que el imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Quince (15) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como del país sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano PEDRO JOSE LUNA VANEGAS, Venezolano, Natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1957, de 52 años de edad, casado, comerciante, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.221.801, Hijo de ADULFO LUNA y de DOLORES VANEGAS, y residenciado en el kilómetro 18, carretera Santa Bárbara – El Vigía, frente a la Taguara El Delirio, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y Veinte de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
El imputado,

Pedro José Luna Vanegas.

El Defensor,
Abg. Juan Carlos Barboza.

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL