REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2009.
198º y 150º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0946 - 2009 Causa Penal N° CO1.13086.2009
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo los folios del 01 al 06 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a los ciudadanos ANDREINA QUIJADA y FRANCISCO JAVIER PULIDO, Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, en virtud de que cursa por ante la Fiscalía investigación signada bajo el N° 24-F21-0409-2009, iniciada con ocasión a las actuaciones que fueran recibidas por el órgano de investigación antes nombrado, mediante oficio 9700-233-1207, de fecha 21 de junio de 2009, según expediente interno marcado con el N° I-197-115, del cual se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2009, el ciudadano JOSE RAMON RANGEL CARRIZO, informó a la comisión policial que en frente de su residencia ubicada en el sector El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos conocidos como LEANDRO HAMILTON y un apodado EL YEO, propinaron un disparo con un arma de fuego tipo escopeta a su sobrino PIRELA PAREDES RIXION ARNOLDO, el cual falleció en el Hospital de la población de El Batey. Con ocasión a la denuncia, esta representación Fiscal conforme a lo dispuesto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, inició la investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y considerando que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la investigación, se solicitó en fecha 23 de Junio de 2009, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos LEANDRO ANTONIO DE HEVIA, HOSMILTON CASTRO SALDAÑO y HENDRY DE JESUS URRUTIA, dichas ordenes de aprehensión fueron remitidas vía fax al cuerpo comisionado en la investigación. Posteriormente, según acta policial de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el agente JHONNY CEBALLOS y JESUS PARADA, funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigación, se deja constancia que ese Despacho policial se presentó en forma voluntaria el ciudadano ya mencionado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, los efectivos procedieron a formalizar la aprehensión del ciudadano antes identificado, colocándolo a la orden del Ministerio Público, quien a su vez encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo presenta ante el Tribunal competente. Entre las actuaciones practicada que sirven como elementos de convicción para fundar la solicitud de aprehensión respecto al imputado de autos, tenemos que señalar entrevista del ciudadano DIXON PIRELA, RICHARD SOSA, ENRIQUE PIRELA, POTES JOSE, Acta policial de fecha 21 de junio de 2009, Acta de Inspección Corporal del Cadáver N° 290, Certificación de Acta de Defunción N° 13, de fecha 23 de junio de 2009, de la cual se desprende entre otras cosas, que la víctima falleció a consecuencias de heridas múltiples de arma de fuego, perforación de pulmones y corazón, hemotórax, anemia agudo y Schock hipovulemico, oficio N° RIEE-01-01-CSC4-086, de fecha 22 de junio de 2009, Autopsia practicada al occiso, remitida según oficio N° 9700-1/095, de fecha 23 de junio de 2009, Acta de Inspección Técnica N° 291, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 9700-233-060-09, de fecha 21 de junio de 2009. Todas estas actuaciones las exhibimos y la ponemos en disposición de este Despacho, a los fines de ilustración, requiriendo que las mismas sean devueltas, tomando en cuenta que existe una investigación en curso. Ahora bien, en razón de los hechos antes expuestos, que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en razón de encontrarse el ciudadano antes identificado incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 84, numeral 3 eiusdem, a los fines de garantizar el resultado del proceso penal, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho, y existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es decir, concurren los supuestos que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, titular de la cédula de identidad 17.097.729, apodado como el YEO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Por último esta Fiscalía no se opone a que se fije rueda de reconocimiento en donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos PIRELA VERA OLDPAR ENRIQUE, DIXON ARNOLDO PIRELA, DIXON YOUNTOR PIRELA, y RICHARD JOSE SOSA ARRIETA. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano MANUEL ANTONIO QUIJANO SANDOVAL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.729, hijo de PABLO URRUTIA y de MARIA PRADA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Caja Seca, sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, casa 10, al lado del negocio las Cuatro Esquinas, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta Defensa alega que a mi defendido le asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que toda persona que se le impute participación en un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario, y será juzgado en libertad durante el proceso, es por lo que solicito, ciudadano juez, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, me reservo el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente durante el desarrollo de la investigación, solicito sea practicado una rueda de reconocimiento, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 23 de junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por lo que funcionarios adscritos al referido órgano de investigación, procedieron a la detención del mismo, por cuanto existía en su contra Orden de Aprehensión Judicial acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, frente a la residencia número 54, ubicada en la calle Los Novios, de la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano imputado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, presuntamente conducía el vehículo tipo moto en el cual se transportaba la persona que disparó y dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PULIDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES, ocurrido el día 21 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, frente a la residencia número 54, ubicada en la calle Los Novios, de la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano imputado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, presuntamente conducía el vehículo tipo moto en el cual se transportaba la persona que disparó y dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios JHONNY CEBALLOS, JESUS PARADA y LEONARDO RANGEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Corporal del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES, Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos DIXON YOUNTOR PIRELA PAREDES, DIXON ARNOLDO PIRELA, RICHARD JOSE SOSA ARRIETA, OLDPAR ENRIQUE PIRELA VERA, JOSE SALVADOR POTES GUEVARA, Informe de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES, entre otras actuaciones. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.729, hijo de PABLO URRUTIA y de MARIA PRADA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Caja Seca, sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, casa 10, al lado del negocio las Cuatro Esquinas, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RIXION ARNOLDO PIRELA PAREDES. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se fija el día Primero de Julio de 2009, a las nueve de la mañana, para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento en la persona del imputado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, y en donde actuará como testigo reconocedor los ciudadanos PIRELA VERA OLDPAR ENRIQUE, DIXON ARNOLDO PIRELA, DIXON YOUNTOR PIRELA, y RICHARD JOSE SOSA ARRIETA, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos reconocedores, y quedando notificadas las partes aquí presentes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 05:50 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
Los Fiscales,
Abg. Francisco Javier Pulido.
Abg. Andreina Quijada.
El Imputado,
Hendry de Jesús Urrutia Prada.
La Defensa,
Abg. JHOANNINI PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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