REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0944 - 2009. Causa Penal N° CO1.13084.2009
Siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que expongan como se produjo la detención del ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, quien manifiesta entre otras cosas, que en esa misma fecha, como a las 08:40 de la mañana, se encontraba en casa de su abuela, ubicada en la avenida bolívar, al lado del hotel Maracaibo, y su hija de once años de edad de nombre ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, quien se encontraba frente a la referida casa, le manifestó que un señor la estaba invitando a entrar al hotel, que al salir para el frente de la casa su hija se lo enseñó, y a quien le preguntó que porque estaba invitando a su hija a entrar a su cuarto, quien le respondió que era para jugar metras y hacer otras cosas, ésta le manifestó que respetara que era una niña, diciéndole el mencionado ciudadano que lo dejara tranquilo y que iba a buscar una pistola que tenía en el cuarto para matarla, momento en el cual iban pasando unos policías en moto y agarraron detenido a dicho ciudadano. De una revisión realizadas a las actas, se presume la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, el cual le imputo en este acto al ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye las Fiscales del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-1984, de 29 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la Cédula de identidad N° 88.152.297, Indocumentado, hijo de HUMNERTO GUZMAN BENAVIDES y de MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en Encontrados, Residencias Maracaibo, avenida Bolívar, diagonal a la parada vieja, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en el sector La India, finca del señor Orozco, cerca de la Antena de Movistar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la Defensa observa que no existen testigos de lo afirmado por la niña ANDREINA OLIVERO, por lo que la defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias que considere necesario durante el desarrollo de la fase investigativa. Asimismo, alego a favor de mi representado el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de ser posible sea otorgada una periodicidad de cada treinta días, en razón de que este reside en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El hecho que dio inicio a la presente causa, se produjo en fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, mediante expresiones verbales, acosó u hostigó a la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, en momentos que ésta se encontraba frente a la residencia de su abuela, ubicada en la avenida Bolívar, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró estar de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, mediante expresiones verbales, acosó u hostigó a la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, en momentos que ésta se encontraba frente a la residencia de su abuela, ubicada en la avenida Bolívar, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Denuncia Común formulada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, progenitora de la víctima en la presente causa, Acta de Entrevista Verbal tomada a la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, Acta Policial levantada por los funcionarios SERGIO FLORES, GENRRY PEREZ, OSWALDO RAMIREZ y IRVIN BALZAN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, Acta de Derechos leídos el imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, tiene comprometida su responsabilidad penal en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país sin autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, acercarse a la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, a su lugar de estudio, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LAZIDO GUZMAN BENAVIDES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-1984, de 29 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, Indocumentado, hijo de HUMNERTO GUZMAN BENAVIDES y de MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en Encontrados, Residencias Maracaibo, avenida Bolívar, diagonal a la parada vieja, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN OLIVEROS ATENCIO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena. El Imputado,
Lazido Guzmán Benavides.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.