Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
DECISION N° 830 – 2009 CAUSA PENAL N° C.01-8523- 2009
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.812, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Carmen Elena Jiménez y Teodoro Romero, y residenciado en el Barrio Boscán, calle mano dura, casa s/n, al lado de la bodega del señor Wualter, pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 07 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, estando en labores de patrullaje se trasladaron hasta los barrios de Pueblo Nuevo El Chivo, fue cuando trasladándose por la calle 01 del Barrio Bolívar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, dejando caer de su mano derecha dos envoltorios de presunta droga, fue Policial Regional lo que los funcionarios procedieron a identificarlo y al preguntarle donde la había comprad, este le indico que fue a dos casas del lugar donde lo habían encontrado y que el señor que se la vendió respondía al nombre de RAMON, fue por lo la comisión policial se traslado hasta en lugar indicado, identificándose como funcionarios y solicitando permiso para inspeccionar en dicha residencia, encontrándose en una tienda de víveres que se comunica con la vivienda, detrás de una nevera de color blanca sin marca comercial, una bolsa plástica con rayas amarillas y negras, cuando se procedió a la revisión de la bolsa, en presencia de testigos, se verifico que en el interior se encontraban dos bolsas plásticas transparentes con varios envoltorios y un pote plástico con tapa de color negro sin logo comercial, al destapar el pote se pudo constatar que habían varios envoltorios, procediendo de inmediato a realizar una revisión mas minuciosa de todo el material que se encontraba en el interior de la bolsa plástica, donde se encontró cincuenta y un (51) envoltorios en papel plástico transparente amarrados con hilo color rojo, en su interior se observaron restos vegetales de presunta droga (marihuana), y en la segunda bolsa plástica se encontraban veintiocho (28) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color verde, en su interior se observa polvo de color blanco de olor frente y penetrante de presunta droga (perico) y y en el pote plástico con tapa de color negro, sin logo comercial se encontraban ocho (08) envoltorios de papel plástico de coloro verde amarrados con hilo de color rojo en su interior se observa un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Bazooko) y quinientos bolívares fuertes (BsF 500), se presume que sean producto de la venta ilícita, al incautar dicha droga se le informo al ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ y a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN MANZANO, que serian aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En consecuencia el ciudadano antes identificado fue detenido quedando a la orden del Ministerio Público.
Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y encuentran su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Mayo de 2009, como son: Testimonio de Farmacéutica-Toxicóloga YASMIN C. MORALES, Experto Profesional II, adscrita al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, quien realizó la experticia Química Botánica a la sustancia incautada al ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ; Testimonio del funcionario JOEL PAZ, adscrito al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policial Regional del Estado Zulia, quien realizo Inspección Técnica del lugar de los hechos; Testimonio de los funcionarios WENDER SOTO, NERWIN GONZALEZ, JONATHAN INCIARTE, ELIO ALDANA y JOEL PAZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policial Regional del Estado Zulia, por ser los responsables de la aprehensión de los ciudadanos RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ y MARGELIS DEL CARMEN MANZANO; Testimonio del ciudadano WILLIAM ARRIETA JIMENEZ GOMEZ, testigo presencial de los hechos; Testimonio del ciudadano JESUS FREDDY IRALDO PEREZ, testigo presencial de los hechos; Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO RIOS OBANDO, testigo presencial de los hechos; Pruebas Documentales: Resultado de la Experticia Química, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por la Farmacéutica- Toxicológica YASMIN C. MORALES, Experto Profesional II, adscrita al Area de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, practicada a la sustancia incautada al ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ, para el momento de sus aprehensión; Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario JOEL PAZ, adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2009, levantada por los funcionarios WENDER SOTO, NERWIN GONZALEZ, JONATHAN INCIARTE, ELIO ALDANA y JOEL PAZ, adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en donde consta el procedimiento realizado y las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ y MARGELIS DEL CARMEN MANZANO; Registro de Cadena y Custodia N° 11, en donde se deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: Ochenta y siete (87) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y uno (51) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observaron restos vegetales de presunta droga (marihuana), cuyo peso prudencial es de aproximadamente 42,2 gramos; veintiocho (28) envoltorios de papel plástico Transparente amarrados con hilo color verde, en su interior se observa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (perico), cuyo peso prudencial es de 22.2 gramos aproximadamente; ocho (08) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observa un polvo de color marro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Bazooko), cuyo peso prudencial es aproximadamente 6.6 gramos, u quinientos bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferente denominación, suscrita por los funcionarios JOEL PAZ y JOSE MORA, adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar; Registro de Cadena y Custodia N° 14, en donde se deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: Ochenta y siete (87) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y uno (51) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observaron restos vegetales de presunta droga (marihuana), cuyo peso prudencial es de aproximadamente 42,2 gramos; veintiocho (28) envoltorios de papel plástico Transparente amarrados con hilo color verde, en su interior se observa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (perico), cuyo peso prudencial es de 22.2 gramos aproximadamente; ocho (08) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observa un polvo de color marro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Bazooko), cuyo peso prudencial es aproximadamente 6.6 gramos, y quinientos bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferente denominación, suscrita por los funcionarios NILSO VALERO y YASMIN VALERO, adscritos el primero a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, y la segunda la segunda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; Acta de Aseguramiento de Sustancias referente al conteo y pesaje de la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios de droga, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y uno (51) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observaron restos vegetales de presunta droga (marihuana), cuyo peso prudencial es de aproximadamente 42,2 gramos; veintiocho (28) envoltorios de papel plástico Transparente amarrados con hilo color verde, en su interior se observa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (perico), cuyo peso prudencial es de 22.2 gramos aproximadamente; ocho (08) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con hilo de color rojo, en su interior se observa un polvo de color marro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Bazooko), cuyo peso prudencial es aproximadamente 6.6 gramos, u quinientos bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferente denominación; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios WENDER SOTO, NERWIN GONZALEZ, JONATHAN INCIARTE, ELIO ALDANA y JOEL PAZ, en la cual se deja constancia de la visita realizada a la Residencia del ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ, ubicada en el Barrio Bolívar, calle N° 01, casa s/n de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano RAMON DAVID ROMERO JIMENEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 830-2009.
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince.
CO1.8523.2009.-
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