REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0916 - 2009. Causa Penal N° CO1.12507 .2009
Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, 13 de Junio de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DÍAZ, en su condición de Juez Encargada, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, estando presente el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora CAROLINA NAVA DÍAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien fue aprehendido en fecha 12 de Mayo de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos de que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de servicio, ubicándose en el Sector el Muro del Barrio Juan de Dios, observaron a un ciudadano que asumió actitud sospechosa por lo que los funcionarios actuantes le practicaron una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios envueltos en material sintético de color blanco con franjas azules contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas (marihuana), por lo que de inmediato se procedió a identificar al sujeto, quedando identificado con el nombre de KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, acto seguido, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios en una balanza digital, la cual arrojo un peso de 1,3 miligramos, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadana Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 12 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario, así mismo solicito que el Tribunal se pronuncie en cuanto al estado de flagrancia de los hechos antes nombrados. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07/12/1983, de 25 años de edad, hijo de Eloida Arena y Ali González, soltero, obrero, analfabeta, residenciado en el Sector El Muro, al lado del Taller Mecánico, Barrio Juan de Dios González, Santa Bárbara de Zulia. Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, coacción o presión expuso: “Primero y principal a mi no me consiguieron nada en mi bolsillo, yo estaba en mi casa con mi mama , mi hermana, mi sobrino y mi abuela, ello llegaron a mi casa detenerme yo les pregunte porque y mi familia también preguntaba y ellos lo único le decían era que fueran para la oficina que allá se enteraban, yo no sabia el porque me pusieron preso me entere fue aquí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa sostiene la total inocencia de mi defendido ya que el mismo indica que se encontraba en su domicilio que los funcionarios llegaron y no le indicaron los motivos de la aprehensión, Asimismo esta defensa realizado un análisis a la as actuación que conforman el presente expediente haciendo énfasis en las siguientes consideraciones: De acuerdo al contenido de los mismo., los funcionarios actuantes dejan sentado una serie de actuaciones que para esta defensa no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto se debió tener la presencia por lo menos de un testigo a los fines de que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes quienes indican estar actuando amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto indican hacer una inspección a la persona conforme a lo previsto a la legislación adjetiva, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el solo dicho de los funcionarios no es determinante para establecer la responsabilidad penal de persona alguna. Aunado al hecho cierto de que actas no existe experticia de la sustancia incautada que indique si realmente se trata de droga. Mas aun se sostiene la inocencia de mi representado al manifestar las circunstancia cierta d como sucedieron los hechos violentándose así derechos y garantías constitucionales que lo asisten así como en debido proceso, previstos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho que decrete a favor de mi representado la Libertad Plena e inmediata de conformidad con los artículos 8, 9 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y los citados 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este acto la defensa se reserva el derecho de solicitar por ante el Ministerio Público, practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado. Por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 12 de Junio de 2009, en horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de servicio por las inmediaciones del Sector El Muro del barrio Juan de Dios en Santa Bárbara de Zulia, avistaron en la vía publica a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud sospechosa, motivo el cual se procedió a efectuarle una revisión corporal, en donde encontraron en su bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de material sintético de color blanco con franjas azules, contentivo de restos vegetales, presunta droga, los cuales luego de ser pesados arrojo y peso de 1,3 miligramos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos negó la posesión de sustancia alguna y la defensa por su parte solicito la Libertad Plena e inmediata para su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 12 de Junio de 2009, en horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de servicio por las inmediaciones del Sector El Muro del barrio Juan de Dios en Santa Bárbara de Zulia, avistaron en la vía publica a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud sospechosa, motivo el cual se procedió a efectuarle una revisión corporal, en donde encontraron en su bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de material sintético de color blanco con franjas azules, contentivo de restos vegetales, presunta droga, los cuales luego de ser pesados arrojo y peso de 1,3 miligramos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 12 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física de la sustancia incautada, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión del KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, puede ser autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Apreciando las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al descargo formulado por la Defensa Técnica del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, se declara no ha lugar ya que en actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, que servirá tanto al Ministerio Público como a la Defensa para practicar diligencias necesarias que lleven al esclarecimiento e los hechos, aunado a que en el estudio exhaustivo de las actas al folio 03 que el imputado de autos se dio a la fuga en veloz carrera logrando darle alcance y al preguntar el motivo por el cual había tomado esa actitud, no dando respuesta es por lo que se procedió a indicar que exhibiera las pertenencias que portaba en los bolsillos del pantalón, sacando a relucir dos envoltorios de material sintético de color blanco con franjas azules, contentivas de presunta droga. Así mismo de la declaración del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, donde niega los hechos atribuidos por el Ministerio Público, esta Juzgadora coloca en balanza el principio de presunción de inocencia y la fe publica de los órganos auxiliares a la administración de justicia, es por lo que considero justo y necesario otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva, en cuanto a los testigos que deberían estar presentes en el procedimiento, en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 205 no especifica el carácter de obligatoriedad de los mismo en el momento de la Inspecciona de personas, es mas no los menciona, por ello considero ajustado a derecho el acta donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. En cuanto a la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la flagrancia, del procedimiento descrito en las actas es una aprehensión en flagrancia y siguiendo el criterio del Doctor Eric Lorenso Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la pagina 270, define la flagrancia “será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el publico cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer”. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07/12/1983, de 25 años de edad, hijo de Eloida Arena y Ali González, soltero, obrero, analfabeta, residenciado en el Sector El Muro, al lado del Taller Mecánico, Barrio Juan de Dios González, Santa Bárbara de Zulia. Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ORDENA oficiar lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de dejar en Libertad al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las once y treinta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.
La Fiscal,
Abg. Neila Esther Berbeci
El Imputado,
Kerwin Junior González Arena
La Defensa,
Abg. Diusdelis Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-12507-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1225-2009
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