REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2009.
198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0917 - 2009. Causa Penal N° CO1.12508 .2009

Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ., en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 12 de junio de 2009, siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana, en el kilómetro 47, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando este transportaba en su vehículo la cantidad de 75 sacos, entre ellos el fertilizante Potasio, sustancia química que está controlada en Venezuela, que puede ser desviada para procesar ilícitamente de droga, dichas circunstancias de moto tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, se encuentran especificados en la acta levantada por dichos funcionarios. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de nueve (09) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1976, de 33 años de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Ventas, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-12.228.144, Hijo de FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR y de CARMEN ACOSTA y residenciado en El Vigía, Barrio Las Palmiras, calle 06, casa 04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, para el momento de establecer el plazo de las presentaciones, considere el lugar de residencia y trabajo de mi defendido, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 12 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, los funcionarios ROBINSON ROMERO y YENDER GOMEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose de servicio fijo, Estación de Servicio Vera de Agua, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a la detención del ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, quien se trasladaba en el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 629-XGJ, transportando la cantidad de 75 sacos de fertilizante, entre los cuales llevaba la denominada Potasio, sustancia esta que puede ser usada para procesar droga. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 12 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, funcionarios ROBINSON ROMERO y YENDER GOMEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose de servicio fijo, Estación de Servicio Vera de Agua, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a la detención del ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, quien se trasladaba en el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 629-XGJ, transportando la cantidad de 75 sacos de fertilizante, entre los cuales llevaba la denominada Potasio, sustancia esta que puede ser usada para procesar droga. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, Acta Policial, levantada por los funcionarios ROBINSON ROMERO y YENDER GOMEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Reconocimiento practicada sobre el vehículo donde transportaban la sustancia incautada, Planilla de Revisión de Vehículo. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, es autor de los hechos punible que se han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano OSWALDO JAVIER VILLAMIZAR ACOSTA, antes identificada, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal,
Abg. Neila Esther Berbeci.


El Imputado,
Oswaldo Javier Villamizar Acosta.

El Defensor,
Abg. Jesús Alexander Rosales.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.