REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008
198º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0915 - 2009 Causa Penal N° CO1.12506.2009

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadano Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, HENRRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, DELKI JAIME ORTEGA, JOEL AULAR PERNIA y JOSE LUIS MUÑOZ, quien expuso: Presento y ponga a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, HENRRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, DELKI JAIME ORTEGA, JOEL AULAR PERNIA y JOSE LUIS MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 12 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, cuando los mismos se encontraban en posesión de un inmueble denominado Galpón, ubicado entre calle 01 y 02, detrás del garaje Municipal de Santa Bárbara de Zulia, signado con el número 10.578, dicho inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS PEDREAÑEZ OCANDO, quien es representante legal de la cooperativa JEOVA JIRET C. A. Ahora bien, los hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos ya identificados, están plenamente detallados en la denuncia y en el acta policial y acta de inspección ocular, así como impresiones fotográficas agregadas a las presentes actuaciones. Asimismo, de entrevista tomada a los testigos COZ RUIZ RAFAEL ANTONIO, MUÑOZ ARCAYA ORLANDO ENRIQUE, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estas personas venían ejecutando en flagrancia el delito de INVASION, el cual está previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Asimismo, presente en este acto a efecto videndi investigación llevada por el Ministerio Público donde están agregados un conato de arrendamiento a favor de la Cooperativa y otros documentos que la acredita la propiedad al referido denunciante como representante de la referida cooperativa. Visto todos estos elementos, lo procedente es que este Tribunal le imponga a las tantas veces nombradazos ciudadanos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta última con el objeto de que los referidos ciudadanos se intenten nuevamente introducirse en dicho galpón. De lo expuesto, solicito a este Tribunal se pronuncia si estamos en presencia de la aprehensión por flagrancia, decrete el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Ministerio Público puede solicitar el procedimiento por flagrancia o el ordinario, solicitando en este acto que se continue por el procedimiento ordinario, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, HENRRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, DELKI JAIME ORTEGA, JOEL AULAR PERNIA y JOSE LUIS MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados no querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a identificarlos de la siguiente manera: DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.185.096, hijo de JOSE LUIS MUÑOZ y de AIDA GISOLA MUÑOZ, soltero, electricista, alfabeto, y residenciado en la vía al Aeropuerto, frente a la Universidad Unesur, arepería el Gran Brasero, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.186, hijo de ELIO DE JESUS ARAUJO (D) y de ANA CECILIA ALVARADO, soltero, albañil, alfabeto, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 10, con avenida 7, casa sin número, en todo el Tapón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, HENRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.581.049, hijo de ANGEL DE JESUS GUERRERO y de DOLIDA CAMARILLO, casado, obrero, analfabeto, y residenciado en el sector Buena Vista, vía al Aeropuerto, segunda entrada, casa sin número, Primera cuadra lado derecho, negocio de víveres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.158, hijo de ROMER CASTILLO y de LUCILA COLON, soltero, mecánico, alfabeto, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 2, casa 4-58, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.929, hijo de AQUILES CASANOVA y de ELSILDA GONZALEZ, casado, operador de máquina, alfabeto, y residenciado en el Barrio Buena Vista, La Perrera, calle 02, casa sin número, al lado de la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.657, hijo de OSCAR BARRETO y de NELLY ALDANA, soltero, electricista, alfabeto, y residenciado en el Barrio La Carmela, calle 03, con avenida 17, casa 17-06, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, DELKI JAIME ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.681, hijo de MIGUEL ANGEL JAIMES y de FRANCIA ORTEGA, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en el Barrio Domingo Rojas Pérez, frente a la Taguara de benito, a tres de casas de Zoraida Peña, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, JOEL AULAR PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.884.553, hijo de ADAULFO AULAR y de MARIA PERNIA, soltero, obrero, analfabeto, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, después del reductor de velocidad, a la Primera calle, cerca de un negocio de víveres y verduras a la vez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOSE LUIS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Congo Mirador, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-08-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.620, hijo de ANGEL BENITO LEON y de EMILIA ELENA MUÑOZ, soltero, obrero, analfabeto, y residenciado en la vía al Aeropuerto, frente a la Universidad Unesur, arepería el Gran Brasero, casa del señor Angel Eduardo Guerrero, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Escuchada La exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, el cual le atribuye en este acto el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de mis defendidos, tomando en consideración que le asisten los principios y garantías procesales y constitucionales, previsto en nuestra legislación venezolana, como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como el debido proceso, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente se le acuerde medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se tome en consideración que mis defendidos son de bajos recursos económicos, padres de familia, laboran en la zona foráneas de esta jurisdicción, que dicho periodo se realice cada treinta días, solicito se decrete el procedimiento ordinario, me reservo el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que la han sido imputado a mis defendidos, y por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS PEDREAÑEZ OCANDO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 17 de Noviembre de 2008, quien manifestó entre otros, lo siguiente: “Que es el Coordinador General de la Cooperativa Jehová Jiret C. A., pero hacían tres meses que habían arrendado el galpón al señor RICARDO MEZA, ubicado entre calle 1 y 2, detrás del garaje Municipal de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signado con el número 10-57, debido a unos arreglos que le estaban haciendo al galpón, no se había mudado la cooperativa, pero hacían dos meses un grupo de personas rompieron las paredes del galpón y penetraron al interior de las instalaciones del mencionado galpón, desvalijando todo por completo, y lo que queremos es que desocupen a esa gente para empezar a trabajar ya que tenemos un crédito aprobado por Corpozulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Cooperativa Jehová Jiret C. A., por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva a los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito se acuerde a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido cuando los imputados de autos fueron aprehendido en fecha 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, en la Cooperativa Jehová Jiret C. A., ubicado entre calle 1 y 2, detrás del garaje Municipal de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signado con el número 10-57, por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes verificaban una invasión en el referido galpón. Tal hecho se encuentra acreditado entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 167, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos leídos a los imputados de autos, Entrevista tomada a los ciudadanos JORGE LUIS SANDOVAL VILLASMIL, LEANDRO JOSE PEDREAÑEZ BOHORQUEZ, JEAN CARLOS RINCON ARRIETA. Asimismo, se evidencia de las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, para efectos videndis, las siguientes. Acta de Denuncia Verbal N° 167, de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada por el ciudadano JOSE LUIS PEDREAÑEZ OCANDO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Fijaciones Fotográficas, Entrevista de Testigos COOZ RUIZ RAFAEL ANTONIO, MUÑOZ ARCAYA ORLANDO ENRIQUE, Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Mixta Jehová Jiret, C. A., Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1961-08, Acta Policial N° 490, levantada por funcionarios adscritos al órgano de investigación ya identificado. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, HENRRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, DELKI JAIME ORTEGA, JOEL AULAR PERNIA y JOSE LUIS MUÑOZ, son autores o partícipes en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos antes mencionados, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 Ibidem, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de INVASION, lo que acredita la aprehensión en flagrancia. En consecuencia, se prohíbe a los imputados de autos, concurrir hacia los terrenos propiedad de la Cooperativa Jehová Jiret C. A., ubicado entre calle 1 y 2, detrás del garaje Municipal de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signado con el número 10-57, quienes en todo caso deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, cuantas veces sean convocados y a no salir del país sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, ELIO DE JESUS ARAUJO ALVARADO, HENRRY JESUS GUERRERO CAMARILLO, ROMER JONATHAN CASTILLO COLON, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ, OSCAR DAVID HERNANDEZ ALDANA, DELKI JAIME ORTEGA, JOEL AULAR PERNIA y JOSE LUIS MUÑOZ, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Cooperativa Jehová Jiret C. A., todo de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Diez y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Neila Esther Berbeci.

Los imputados,

Danyer José Muñoz Muñoz.

Elio de Jesús Araujo Alvarado.



Henry Jesús Guerrero Camarillo.

Romer Jonathan Castillo Colón.



Geovanny Enrique González.



Oscar David Hernández Aldana.


Delki Jaime Ortega.


Joel Aular Pernia.





José Luis Muñoz




La Defensa,

Abg. Diusdelys Urdaneta.








La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.