REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2009.
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0899 - 2009. Causa Penal N° CO1.12025.2009.
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud de la solicitud que hiciera el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MORAM, en el acta de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de junio de 2009, al ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2009, a las 01:20 horas de la mañana, esto en virtud de que los funcionaros adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio fueron notificados por la ciudadana NOIRALITH SOCORRO, que en su residencia se encontraba su cuñado YONGLIS ROJAS, y su concubino YORVIS, en una riña, una vez que se apersonaron hasta la residencia ubicada en el barrio La Cruz, sostuvieron entrevista con el ciudadano YONGLIS ROJAS, quien indicó que su hermano YORVIS ROJAS, lo había agredido con un machete, este último se encontraba a pocos metros del agresor, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JIMMY ORDAISO RIVERA PUCHE, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-1983, de 25 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.934, Hijo de AUDON ROJAS y de ANA ELVIA CAMARGO, y residenciado en el Barrio La Cruz, casa sin número, diagonal a la Licorería Juventud, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Como a las 11:30 horas de la noche, llegaron dos muchachos preguntando por una moto que mi hermano había arreglado, me llamaban a mi, yo salí y me dijeron llama a tu hermano, que pasaba con la moto, yo les dije que la moto estaba a que mi abuela, mi hermano se levantó y cerró duro la ventana y cuando la volvió abrir me empujó la abrió tan fuerte que me empujo, nosotros no nos dimos golpes, el salió corriendo hacia el fondo abrió la puerta y se salió como a buscar algo en el patio para fregarme, yo cerré la puerta cuando él salió para el fondo, él se dio la vuelta por el callejón y en la cerca había un orcón desecho, se fue metiendo por las latas y la cerca le cayó encima y fue cuando se corto, mi mujer salió a buscar a Policat, cuando vino Policat lo consiguieron herido y se lo llevaron para el hospital en la patrulla, y un funcionario de ellos me dijo que para arreglar el problema por las buenas fuera hasta el comando, yo me fui de voluntario para el comando con mi hijo, cuando llegue allá me dieron una silla, yo me senté me coloque a mi hijo entre las piernas, en instantes reportaron al funcionario Toro, diciéndole que a mi hermano le cabían como 17 puntos en cada herida, el funcionario Toro me dijo que me iba a enviar al Retén, yo le suplique que no me enviara, mi hijo de cuatro años también se puso a llorar, yo le dije que así como vine por las buenas me voy por las buenas y por la mañana vengo a solucionar el problema, el funcionario llamó a la secretaria para que levantara un informe, yo me levanté de la silla y empecé a caminar, cuando iba por el pasillo otro funcionario me pregunto Yorvis usted se va, yo le dije que si que me iba por las buenas, cuando iba como a diez metros mi hijo iba detrás de mi y sentí el tiro en la pierna, el funcionario Toro le gritó al alumno pégale otro tiro, cuando yo escuché eso levanté mis manos, mi hijo me vio ensangrentado, una mujer policía se llevó al niño y lo metió en un cuarto, yo le dije que lo sacara y no me lo quisieron entregar, y me esposaron, me montaron en el camión de la patrulla como con diez funcionarios, yo le mostré una caución que tengo con mi hermano y me la arrebataron, me llevaron para el hospital en la ambulancia y tengo casi 07 días hospitalizado, yo no se me el nombre del alumno, pero puedo reconocerlo. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no ejercieron el derecho de preguntar al imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, quien expuso: “Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, considera esta defensa, que en la presente investigación lo que ha ocurrido es un abuso de poder por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ya que no se evidencia de las actas causa justificada para que le dispararan a mi defendido de la forma como lo hicieron, ocasionándoles lesiones graves, situación que denuncio en este acto. Por otro lado, solicito la libertad plena de mi defendido JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, por considerar que no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 06 de Junio de 2009, en virtud de que la ciudadana NOIRALIT ISABEL SOCORRO, compareció por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, en su residencia ubicada en el barrio La Cruz, calle Verita de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se estaba originando una riña entre los ciudadanos YONGLYS ROJA y su concubino YORVIS ROJAS. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, rindió declaración, negando los hechos atribuidos y la Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, en la residencia de la ciudadana NOIRALY ISABEL SOCORRO, ubicada en el barrio La Cruz, calle Verita de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, mediante el uso de un arma blanca (machete), lesionó al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Actas de Derechos del Imputado, Acta de Entrevista tomada al ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, victima de los hechos, Informe Medido emitido a nombre del ciudadano YONGLIS ROJA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presente cadera izquierda, que ameritó 6 puntos de sutura, Acta Policial levantada por el funcionario DAIRON ALBERTO VERA CELIS, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país sin autorización del Tribunal, negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JORGLYS JOTFREN ROJAS CAMARGO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-1983, de 25 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.934, Hijo de AUDON ROJAS y de ANA ELVIA CAMARGO, y residenciado en el Barrio La Cruz, casa sin número, diagonal a la Licorería Juventud, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YONGLIS ANTONIO ROJAS CAMARGO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
Jorglys Jotfren Rojas Camargo.
La Defensa,
Abg. Mary Luisa Vargas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.