REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2009.
198º y 150°
Decisión N° 0827 - 2009 Causa Penal N° CO1.9866.2009
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, mediante el cual solicitan se declare la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, en contra de su defendido ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, y en consecuencia se libren los oficios correspondientes, a los diferentes organismos de seguridad del estado, para dejar sin efecto dicha orden de aprehensión, para resolver el tribunal observa.

Los ciudadanos Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, con el carácter antes indicado, alega que en fecha 21 de abril de 2009, a las 10:30 a. m, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó por ante este Tribunal, orden de aprehensión judicial del imputado JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, a objeto de realizarse la respectiva presentación como imputado, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, en virtud de que en (sic) proceso la fase preparatoria de la presente investigación penal, el mismo (sic) se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados, son superior (sic) a los diez (10) años (Omissis). Que en fecha 21 de abril de 2009, es decir, en la misma fecha en que fue presentada la solicitud fiscal, este Tribunal de Control, ordenó la aprehensión de su defendido JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, acordando librar los oficios correspondientes. Que es el caso, que tanto el escrito contentivo de la solicitud Fiscal, como en la decisión de este Despacho, que ordenó la aprehensión de su patrocinado, se señala que los presuntos hechos en los cuales resultaron victimas los ciudadanos LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ (occiso) y LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, ocurrieron en fecha Dieciséis (16) de enero de 2008, cuando se encontraba la víctima LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, en una parcela de su propiedad, ubicada en el sector Maracaibito de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Que si los hechos cuya comisión, el Ministerio Público le imputa a su defendido, ocurrieron en jurisdicción del Estado Mérida, mal puede conocer de los mismos la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y peor aún, mal podía este Tribunal de Control del Estado Zulia, ordenar la aprehensión del ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, por la presunta comisión de tales hechos. Que para que un Tribunal pueda dictar una decisión apegada a derecho debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido, al ser la competencia uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez del procedimiento y tomando en cuenta su carácter de orden público, le correspondía entonces a este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de orden de aprehensión planteada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, debiendo para ello, tener en cuenta que los hechos, cuya comisión le endilga a su representado, ocurrieron en el sector Maracaibito, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Que es suficientemente sabido, la competencia está íntimamente vinculada con el principio del Juez Natural, que envuelve un contenido de Orden Público, en virtud de lo cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, son jueces naturales. Por las razones expuestas y con apoyo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se declare la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, en contra de su defendido ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, y en consecuencia se libren los oficios correspondientes, a los diferentes organismos de seguridad del estado, para dejar sin efecto dicha orden de aprehensión.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman las diligencias de investigación remitidas al Tribunal con esta misma fecha, mediante oficio N° 24-F21-2009-1378, de fecha 27 de mayo de 2009, efectivamente se acredita la existencia de varios hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cursa al folio seis (06) de la presente investigación, Inspección N° 017, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub. Delegación Caja Seca, en el lugar donde ocurrieron los hechos, mediante la cual determinaron el sitio donde se originaron los mismos, esto es, carretera Panamericana, vía a la población de Tucán, adyacente a la entrada al sector o poblado de San Antonio de Heras, parcela sin nombre, vía pública, sector Maracaibito Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que aún cuando en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, al momento de describir los hechos, hace referencia que los mismos ocurrieron en una parcela del sector Maracaibito, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, no obstante, el Tribunal había constatado previamente antes de emitir o librar la referida orden de aprehensión, que dichos hechos habían ocurrido en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y por consiguiente en jurisdicción de este Tribunal, lo que le acreditada la competencia por el territorio del referido asunto penal, siendo un error del Tribunal al momento de describir los hechos, al hacer mención que habían ocurrido en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo esto así, el Tribunal declara no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal según decisión N° 0570 – 2009, de fecha 21 de abril de 2009, ordenándose mantener la misma. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la solicitud planteada por los Abogados CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal según decisión N° 0570 – 2009, de fecha 21 de abril de 2009, ordenándose mantener la misma, ya que los hechos ocurrieron en jurisdicción de este Tribunal, tal y como se evidencia de la Inspección N° 017, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub. Delegación Caja Seca , esto es, carretera Panamericana, vía a la población de Tucán, adyacente a la entrada al sector o poblado de San Antonio de Heras, parcela sin nombre, vía pública, sector Maracaibito Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia, lo que le acreditaba la competencia a este Tribunal en razón del territorio. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0827 – 2009 y se ofició bajo el No. 1848 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.