República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0824 - 2009 Causa Penal N° C.01-9141 - 2009
De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico – procesales: En fecha 26 de Mayo de 2009, se llevó a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en la cual las partes, esto es, el imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA y la víctima NELSON ENRIQUE AÑEZ FERREIRA, celebraron un acuerdo reparatorio, por lo que el Tribunal luego de escuchar a las partes, precisó que el hecho punible que dio inicio a este proceso, ocurrido en fecha 22 de Marzo de 2009, aproximadamente a la 12:50 horas de la tarde, cuando el imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, ingreso al interior de la vivienda del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FERREIRA, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 04, casa 5-26, diagonal a la Escuela Evaristo Labrador, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el fin de sustraer una bomba eléctrica que se encontraba instalada en el callejón de dicha vivienda, violentando la reja de protección de la misma, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en segundo término, el Tribunal verificó que las partes prestaron su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el referido acto acarreaba, por lo tanto, consideró que estaban satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Acuerdo Reparatorio celebrado no estaba sujeto a ningún tipo de plazos ni dependía de hechos o conductas futuras, esto es, ha sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por el imputado de autos, por consiguiente se procedió a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano. Ahora bien, habiéndose declarado extinguida la acción penal, procede el Tribunal a declarar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.597.062, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido, y residenciado en la Población de Atacoso, vía Encontrados, en el camellón, frente a la Hacienda El Delirio, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FERREIRA, por haber operado la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0824 – 2009, y se ofició bajo el N° 1843 – 2009-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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